Las partes envueltas en un proceso que se encuentra en un estado de inacción, es decir, aquel asunto que ha sido llevado a los tribunales, pero que las partes interesadas han abandonado por un tiempo determinado, puede ser extinguido a través de una acción denominada demanda en perención de instancia y así evitar que esta se prolongue indefinidamente. En este tenor se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil cuando dice “Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogados, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia o constitución de nuevo abogado”.
Como es bien sabido por los estudiosos del Derecho, ya que así lo deja claramente sentado el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia quedará cubierta por los actos válidos que cualesquiera de las partes instanciadas lleven a cabo previo a la demanda en perención; ésta no se produce de pleno derecho, tiene que ser, como ya se advierte, demandada.
Ciertamente, es a partir de los tres años de inacción que podrá demandarse la perención de la instancia, cuyo punto de inicio es el último acto de procedimiento válido. No es controvertido que en todos los casos en que la instancia es suspendida, como ocurre con la renovación de instancia y la constitución de nuevo abogado, se interrumpe el tiempo de la perención; de ahí que el legislador, específicamente para las aludidas situaciones, lo prolonga a seis meses más. Ahora bien, y esto a propósito de la interrupción del plazo en que se debe demandar la perención de la instancia, siempre entendimos que la iniciativa de una de las partes de fijar audiencia bastaba para que de manera automática se produjera la interrupción de la perención, sin embargo, en los últimos tiempos nos hemos encontrado con algunas decisiones de nuestro más alto tribunal, especialmente de su Tercera Sala, que supeditan la validez de dicha actuación a que el objetivo perseguido se haya real y efectivamente cumplido; es decir, que no es suficiente que el tribunal dicte auto de fijación, sino que, además, la audiencia debe ser celebrada para dar lugar a la interrupción de la perención.
De lo anteriormente expuesto se colige que si el rol de audiencia es cancelado por cualquier causa y no se lleva a cabo la celebración de la audiencia fijada, la interrupción pierde eficacia. Que no obstante este criterio, tal parece, y eso lo podemos notar en las más recientes decisiones de la Suprema Corte de Justicia, que prevalece la tesis de que el simple hecho de fijar la audiencia para el conocimiento del caso basta para interrumpir el curso de la perención, por ser una actuación voluntaria y consciente de una de las partes en el proceso y siendo la fijación uno de los actos válidos para cubrir la perención.
A. Alejandro Bello F.