La globalización es un fenómeno que no tiene reversa. El concepto tradicional base de soberanía del Estado mantiene vigencia práctica en nuestros tiempos, aunque ha sido objeto de extensión por el fenómeno propio de la globalización que afecta la forma ontológica que fue concebida la misma. Por un lado, se ve constreñida por el cese de su absolutismo interno y externo; y del otro lado, gana extensión al pertenecer a bloques o comunidades que son garantes de los derechos humanos y, tutelan el respeto y validez de la constitucionalidad internacional de sus miembros.
El concepto como tal, más que reconsiderarlo, vale un ajuste evolutivo del mismo; no es refundarlo; es aportar e insertar lo que ha significado el impacto de la globalización como aldea o comunidad internacional que somos; para que de esa manera no se repitan los hechos bélicos históricos sufridos por la humanidad cuando un solo Estado se consideraba el conquistador del mundo, sin importar las consecuencias. Los derechos humanos son universales y deben prevalecer a cualquier intento de su vulneración.
Del mismo modo no se puede satanizar la globalización como injerencista en los fundamentos, valores y normas supremas de los Estados. Se ha flexibilizado las fronteras limítrofes físicas
para ser parte de un todo; de un todo en pro del bienestar común de los pueblos; un concierto de voluntades estatales para desarrollar agendas comunes que eviten se reedita males como la
esclavitud, la tortura, el terrorismo, et al, en tanto crímenes de lesa humanidad.
Como señala Pizzolo (2014), en su narración evolutiva de los organismos que defienden derechos humanos, fue nuestro continente americano el primero en consensuar una declaración de derechos: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948).
Inmediatamente después, la humanidad en el marco de la Organización de Naciones Unidas, alcanzó una Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). Luego, comienzan a formalizarse otras declaraciones regionales como el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales (1950) en el marco del Consejo de Europa, o bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en la Organización de Estados Americanos y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. (p. 299) Los derechos humanos son derechos naturales que transcienden a la aceptación de un Estado para su eficacia e invocación; se pueden reclamar y hacer valer en contra del propio Estado del cual forma parte un ciudadano y en contra de Estados, ambos, con soberanía interna. Esa es la gran importancia de estos derechos internacionalizados, van más allá del boque de derechos fundamentales de un Estado en particular.
Hace énfasis el autor citado en lo que denomina la «universalización de los derechos humanos» en el contexto propio de organismos supranacionales que mantengan ese control sin
desbordar los fundamentos base que representa cada Estado, en el caso dominicano, el respeto a la dignidad humana (arts. 5 y 5 Const.).
La creación de organismos internacionales de control encargados de interpretar el alcance de los derechos y garantías reconocidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos van a desarrollar nuevos parámetros de control que nos permiten hablar de una universalización de los derechos humanos. La soberanía
como expresión absoluta de la Nación, no podrá oponerse al cumplimiento de una obligación internacional en materia de derechos humanos, al control de sus políticas de Estado y de su derecho interno.
Ferragoli (1998), citado por Pizzolo, plantea que existe el «constitucionalismo global» y una Constitución global en la Carta de Naciones Unidas y en los tratados de derechos humanos que la
complementan. Sostiene, que la Carta de Naciones Unidas (1945) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), al menos en un plano normativo, transformaron el orden jurídico
del mundo, llevándolo del estado de naturaleza al estado civil. Los Estados signatarios quedaron legalmente sujetos a normas fundamentales: el imperativo de la paz y el mantenimiento de los derechos humanos. Desde aquel momento la soberanía se tornó un concepto inconsistente desde el punto de vista lógico.
Por una parte, la prohibición contra la guerra defendida por Naciones
Unidas suplantó el ius ad bellum que siempre había sido su principal atributo. Por otro lado, la santificación de los derechos humanos en la Declaración de 1948 y los tratados de 1966 hizo de ellos no sólo derechos constitucionales sino supraestatales, transformándolos en límites externos y no simplemente internos de los poderes de los Estados. Se ha producido un cambio de paradigma en el derecho internacional, transformando un sistema contractual basado en relaciones bilaterales e iguales entre estados soberanos en un verdadero orden jurídico de carácter supraestatal.
El derecho internacional ha creado un nuevo orden jurídico en las relaciones entre Estados a modo de armonización de los intereses y declaraciones comunes de valores tal cual fueron
proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos “como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las
instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de
carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos”. (1948)
Referencias
Asamblea General de la ONU. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos (217
[III] A). Paris.
Ferrajoli, L. (1998). Más allá de la soberanía y la ciudadanía: un constitucionalismo global.
Isonomía, núm. 9.
Pizzolo, C. (2014). Soberanía, Estado y Globalización. Universidad Nacional Autónoma de
México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.