La cuarentena a la que nos obliga la pandemia ha abierto un interesante debate jurídico sobre si el acceso al Internet es o no un derecho humano.
Que este debate se esté produciendo es buena señal, toda vez que demuestra que va quedando atrás la concepción iusnaturalista que lastró el Derecho durante siglos. Todos reconocemos hoy que los derechos son producto del desarrollo histórico y social, y que son los plasmados en las normas correspondientes.
Sobre este caso, quienes sostienen que es un derecho fundamental, plantean que la necesidad de acceso al Internet es demostrada por su creciente importancia para mantener a la población informada y, por lo tanto, preservar su vida y su salud. Para quienes contradicen esta visión, es sólo un servicio más, por lo que no existe fundamento constitucional para sustentarlo como derecho.
En mi opinión, sí es posible considerarlo un derecho fundamental. Por lo menos en ciertas condiciones. Lo primero a tomar en cuenta es que el artículo 74.1 de la Constitución establece que la enumeración de derechos hecha en ella no es limitativa y no excluye derechos de igual naturaleza.
Por su parte, el artículo 59 constitucional establece el derecho a la vivienda y, al mismo tiempo, el derecho a que esta cuente con los “servicios básicos esenciales”. La pregunta gira en torno a si el Internet puede considerarse un “servicio básico esencial”.
Dado su papel cardinal en la difusión de informaciones necesarias para conjurar la pandemia de la Covid-19, y su centralidad en la efectividad de las medidas gubernamentales, el argumento contrario es difícil.
Sobre todo, porque refiriéndose a servicios como la electricidad -que tampoco es mencionado por la Constitución- el Tribunal Constitucional señaló en su sentencia TC/0372/16 que: “Al respecto de lo antes expresado, se puede asumir que los servicios públicos que responden a una necesidad general y cuya satisfacción no puede faltar, en razón de que su carencia puede ocasionar a los individuos una afectación en sus condiciones de vida, se enmarcan dentro del principio de respeto de la dignidad de las personas contenido en el artículo 8 de la Constitución, teniendo, por vía de consecuencia, una relación directa con los derechos fundamentales relativos a la dignidad humana, a la salud, y se deriva del derecho humano a la vivienda digna con servicios básicos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución”.
Visto lo anterior, la verdadera pregunta no es si el acceso al Internet es un derecho fundamental, sino hasta qué punto lo es.