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El régimen sancionador, responsabilidad de los funcionarios y contratación pública (parte III)

Eduard Moya, Presidente fundador de Moya & Asociados abogados consultores
📷 Eduard Moya, Presidente fundador de Moya & Asociados abogados consultores

Recientemente fueron publicados dos escritos. El primero de ellos trató sobre el régimen sancionador y disciplinario en los procesos establecidos por la Ley 47-25 de Compras y Contrataciones Públicas. En este análisis, publicado hace dos semanas, se abordaron los elementos que dan lugar a una sanción disciplinaria contra el funcionario o servidor público, así como el procedimiento de investigación de oficio que pudiera iniciarse a partir de una denuncia presentada por un oferente que se sienta perjudicado en un proceso de compra y contratación pública.

En la segunda entrega se abordó el ejercicio de la acción penal en contra de los funcionarios públicos, donde se abordó el tema bajo cuales ilícitos o delitos generan una posible sanción penal en contra del funcionario, servidor público y contratistas, basado en la figura del ius puniendi del Estado.

En esta tercera y última parte analizaremos la figura de la responsabilidad civil o patrimonial de los funcionarios públicos, en los procedimientos donde es evidenciado un manejo irresponsable, y antijurídico por parte del funcionario, servidor público, y contratista en materia de compras y contrataciones públicas.

La doctrina del derecho administrativo ha sido reiterativa en lo que concierne a la responsabilidad que tiene el Estado, sus órganos y funcionarios de responder frente a los hechos, que por negligencia u omisión afectan a los administrados; es notorio que existe una relación intrínseca entre las instituciones del Estado y sus órganos, con los suplidores del Estado, de igual manera existe una responsabilidad por parte del contratista a un comportamiento ético en su accionar, con la obligación de cumplir a cabalidad con el contrato llevado a cabo frente al Estado.

Es importante señalar que al momento en que un funcionario o servidor público actúa de manera irresponsable, indecorosa y perjudica de manera directa a un suplidor del Estado, este funcionario, servidor público es pasible de demanda en responsabilidad civil; como bien señala la doctrina del derecho administrativo sancionador, no se trata de una analogía, todo lo contrario, forma parte del principio de legalidad “nulla poe sine lege stricta”. De igual manera es aplicable, aquellos contratistas que se confabulan con los funcionarios públicos, o actúan en perjuicio del Estado.

En razón a este principio de legalidad, no hay duda de que nuestro marco jurídico constitucional, estableció en su artículo 148 la responsabilidad civil de las entidades públicas, sus funcionarios o agentes; en esa ocasión el reformador constitucional en manos del legislador, promueve esta figura con el objetivo de fortalecer la responsabilidad frente a preservar el patrimonio del Estado, promover una función ética, y honorable por parte de los funcionarios, servidores públicos, y suplidores del Estado, para evitar actuaciones antijurídicas, y dolosas que afectan las erogaciones del Estado.

La Ley 41-08 de Función Pública en su artículo 90 y 91 establece la responsabilidad civil del Estado y del servidor público, cuando el legislador establece estos mecanismos, procura fortalecer el marco legal en materia de responsabilidad, figura jurídica que fue reforzada posteriormente por la Constitución del año 2010, a través de estos mecanismos se prevé que la administración pública, ministerios, secretarías, órganos y direcciones, actúen de manera eficiente y protegiendo la seguridad jurídica y el estado de derecho en todo sentido de la palabra.

En un Estado moderno, en pleno siglo XXI es obligatorio proteger los valores jurídicos que pretende la Constitución en su artículo 7, cuando al reformar la Constitución del año 2010 incluye la fórmula de Estado Social y Democrático de Derecho; como bien señala el profesor Eduardo Jorge Prats “el Estado no solo está basado en el respeto a los derechos fundamentales y la separación e independencia de los poderes, sino que también es un Estado que procura el respeto a la dignidad humana, que solo pueden lograrse allí donde se remueven los obstáculos a plena igualdad de todos los dominicanos”.

La Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, es aún más específica, en sus artículos del 57 al 60, señala de manera puntual la responsabilidad subjetiva, que implica que la persona responsable del hecho u omisión, ante esta actuación pudieran ser condenados civilmente, tanto el Estado, los concesionarios y contratistas, de manera conjunta y solidariamente como bien lo establece la ley.

La ley otorga competencia tanto a los tribunales contencioso administrativo, como a los tribunales civiles para conocer de dichas demandas, dependiendo a quien se le adjudique la infracción o el daño antijurídico; el legislador ha otorgado un plazo de 2 años para llevar a cabo dichas reclamaciones o demandas, como forma de fomentar una administración pública transparente.

La doctrina española y colombiana, en lo que respecta a la responsabilidad en compras y contrataciones públicas han sido coherentes en el ejercicio de la responsabilidad del Estado, en los procesos administrativos y sancionador, al señalar que tanto el ente público, funcionarios públicos y contratistas, son pasibles hacer demandados por actuaciones antijurídicas y dolosas, contra el Estado y terceros perjudicados; con sanciones que pudieran afectar su patrimonio personal.

El profesor Wilson Ruiz Orejuela en su libro Responsabilidad del Estado y su Regímenes señala que, “Los servidores públicos, en el ámbito de contratación estatal, deben responder civilmente por sus acciones y su omisión contractual. En el caso de los contratistas, consultores, asesores e interventores que intervienen en los procesos de contratación estatal, esto también deben responder civilmente por sus acciones antijurídicas, así como el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, frente al Estado y a terceros”.

Es bueno recordar a los funcionarios y servidores públicos, que las actuaciones antijurídicas conllevan a un proceso en el cual la carga de la prueba está en manos del funcionario público, que es quien debe probar si realmente su actuación u omisión no fue antijurídica, como bien señala el principio de la prueba dinámica, la cual facultad al tribunal a elegir de manera oficiosa a quien le atribuye el peso de la carga.

Una de las situaciones que convergen en el día a día en materia de compras y contrataciones públicas, es el sentimiento de desconfianza frente al Estado dominicano; en un reciente informe, elaborado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, señaló debilidades que deben ser superadas para fomentar un buen clima de inversión.

De acuerdo con los datos arrojados por CREES del Banco Central de la República Dominicana, y reciente publicaciones en los diarios nacionales, es evidente las quejas y malas percepciones del gobierno, en cuanto a obstáculos burocráticos, falta de competencia técnica, retrasos en pagos, entre otros; no cabe duda de que ningún país pudiera avanzar sin un clima de inversión apropiado, y donde prevalezca un ejercicio diáfano y transparente en los procesos de compras y contrataciones públicas.

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Eduard Moya

Lic. Eduard L.Moya, presidente fundador de Moya & Asociados abogados consultores desde el 2008, magister en Derecho Civil, Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derecho Administrativo. Docente universitario en Pucmm, Universidad del Caribe y Autónoma de Santo Domingo (UASD).

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