Al jurista y constitucionalista austriaco Hans Kelsen se le ha reconocido como el doctrinario y arquitecto que mejor ha construido el concepto de Constitución, al designarla como una norma fundamental situada en la cima organizada como una pirámide que simboliza la jerarquía normativa y el ordenamiento de la misma. Para Kelsen, el imaginario de una pirámide permite establecer un ordenamiento que define la base de un sistema legal colocando a la Constitución en el nivel más alto, a la que les siguen las leyes orgánicas, ordinarias, reglamentos y los códigos, con las cuales quedan definidas las normas que crean la organización, funcionamiento del Estado y el tipo de gobierno.
En el contexto planteado se interpreta que la Constitución precisa el orden jurídico que organiza el Estado, estableciendo su ordenación política, sus funciones, peculiaridades, los poderes responsables de cumplirlas, los derechos y deberes de los habitantes y el procedimiento de garantías requeridas para el sostenimiento de la legitimidad. En adición, una constitución ha de reflejar la expresión legal del poder, más taxativamente, la organización del poder en una sociedad, por tanto, se trata del instrumento por el cual se tutela la existencia política de una nación.
Ahora bien, resulta que posterior a la segunda guerra mundial a escala global el interés por el constitucionalismo ha supuesto la adopción de nuevos paradigmas que gradualmente expresan una vocación manifiesta por vivir en constitución. Y es que, en la actualidad, se concibe una sociedad aferrada a cohabitar bajo el esquema de un Estado constitucional de Derecho, dejando atrás el tradicional Estado legal de Derecho, lo que simboliza que asistimos a una firme transición del Derecho y de la política hacia la institucionalización subordinada a la Constitución en sentido moderna para impedir la tiranía y garantizar derechos.
Es importante poner de relieve que al referirnos a un Estado Constitucional de lo que se trata es del Estado de derecho donde predomina un conjunto de normas e instituciones jurídicas, que establecen que el texto constitucional es al que está sometido el Estado, por tanto, el gobierno. Por tales razones, se admite la existencia de la supremacía constitucional que requiere que la Constitución no sea inalterable, pero que jamás sea reformada mediante procedimientos ordinarios no convencional, por lo que plantearse reformarla debe plantearse sobre un procedimiento extraordinario y riguroso. A pesar de que en el derecho Romano se logra identificar la existencia de las figuras de las aclamaciones y las consultas populares, aunque esta figura es relativamente fijada o propia de las Constituciones modernas. Sin embargo, su aplicación empezó en el siglo XVI en Suiza y asumida, posteriormente, en la Francia revolucionaria de 1789 para
aprobar la redacción de la Constitución, evento este que se denominó como referendo o referéndum.
Es en tal contexto que la figura del referendo o referéndum constitucional aparece en las constituciones modernas como una especie de consulta aprobatoria que hace referencia a una ley para promover una reforma a la Constitución. También, es aplicada para los tratados internacionales en el cual la ciudadanía se expresa con el voto directo sobre algunos cambios o añadiduras que se pretendan introducir al texto constitucional. Este enfoque pone en evidencia que el referéndum constitucional es una excelente herramienta de naturaleza jurídica y de carácter política que promueve la legitimación del poder político, la cual es una expresión de la voluntad política de la mayoría de los ciudadanos en el contexto de un Estado de Derecho. El referendo sugiere tener presente lo que de manera sesuda sostenía el filósofo Suizo Jean Jacques Rosseau de que la soberanía jamás podrás ser representada, sino que esta descansa en los ciudadanos, de tal suerte que el gobierno ejerce una delegación para administrar los fondos públicos con un poder político estrictamente limitado que le confiere los ciudadanos.
El constituyente dominicano en el 2010 fue cauto y prudente al establecer en el espíritu del articulo 272 el referendo aprobatorio para la reforma constitucional y con ello frenar una reforma improvisada y coyuntural en el texto constitucional. Y así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia (2023), señalando que “el articulo 272 restringe aún más la eventualidad de la reforma cuando esta verse sobre cualquiera de las materias indicadas por dicho texto, ya que la somete a un requisito adicional a los ordinarios”.