SANTO DOMINGO.-Luego de haber tratado el procedimiento de reforma constitucional, es conveniente cerrar esta serie exponiendo lo que puede ocurrir después de proclamada una reforma.
Específicamente, qué papel pueden jugar los tribunales a través del control de la constitucionalidad.
No es este un tema pacífico, puesto que algunos doctrinarios entienden posible que la Constitución sea inconstitucional; un galimatías sin sentido jurídico ni lógico, porque, por lo menos desde el punto de vista del contenido, lo que hace constitucional una norma es precisamente su presencia en la Constitución.
Abordaje tribunales
Los tribunales dominicanos han abordado el problema desde un enfoque que considero correcto. Lo diseccionan distinguiendo entre el control de la ley de convocatoria, que forma parte del procedimiento de reforma, y el resultado del procedimiento de reforma.
Tanto la Suprema Corte de Justicia, cuando tenía la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas, como el Tribunal Constitucional, han optado por la posición de que, en principio, el contenido de una reforma no puede ser anulado por un órgano jurisdiccional.
En la sentencia n.º 1, del 7 de agosto de 2002, el pleno de la Suprema Corte de Justicia rechazó una acción en inconstitucionalidad contra la ley de convocatoria para la reforma que se produjo ese año.
En el último considerando de sus argumentos, la Suprema Corte señaló que una vez proclamada la Constitución “no sería susceptible ya de ser anulada por la Suprema Corte de Justicia, tomando como fundamento la alegada irregularidad del procedimiento de reforma llevado a cabo en la fase concerniente a la ley de convocatoria, ya que, admitir esa posibilidad equivaldría, primero, a subordinar la Constitución a los poderes que de ella dimanan y regula, con el consiguiente abatimiento del principio de la supremacía de la Constitución”.
Este criterio fue reiterado por la Suprema Corte en las sentencias 3, 5, 6 y 7 de mayo de 2010, en las que rechazó las acciones en inconstitucionalidad contra la ley de convocatoria que permitió la reforma constitucional de enero de ese mismo año.
Control de contenido
Distinto es el caso del control del contenido de la reforma, que es lo mismo que el control de la constitucionalidad de la nueva Constitución. En la sentencia TC/0352/18, del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Constitucional señaló lo que sigue: “(…) la tendencia de tribunales constitucionales de decidir sobre demandas de inconstitucionalidad de reformas constitucionales, viene dada en razón de que estos han recibido expresamente de la Constitución dicha facultad, tal y como señaló este tribunal mediante sentencia TC/0224/17 del dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), situación que no se aprecia en la Constitución dominicana, que no señala excepciones y que por tanto veda completamente la posibilidad de conocer una acción directa de inconstitucionalidad en contra de un texto consagrado en la propia Constitución”.
Es esta una posición clara de que no es posible usar las herramientas a mano de los órganos constitucionales, como el propio Tribunal, para pretender anular la Constitución o parte de su contenido, en particular una vez proclamada su reforma.
La única posible excepción a este principio es en sí misma muy estricta. En la sentencia TC/0224/17, el Tribunal señala que los únicos límites a la reforma constitucional son aquellos que marcan el principio de soberanía popular y la forma de gobierno: “12.1.3.
Este tribunal considera que no existe vulneración alguna a los artículos 2 y 124 porque la pretensión de reformar la Constitución para habilitar la reelección presidencial inmediata no constituye –per se- infracción a la cláusula de la soberanía popular contenida en el artículo 2 de la Constitución.
La ley que declara la necesidad de la reforma puede plantear válidamente la modificación de cualquier disposición constitucional, con excepción de la forma de gobierno que, según el artículo 268 de la Constitución, deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”.
Al referirse a la fidelidad de los órganos públicos a la Constitución, el Tribunal también hace referencia a estos principios constitucionales que considera intangibles: “La fidelidad no entraña una prohibición de procurar la reforma de la Constitución, siempre que no se afecten la inviolabilidad de la soberanía nacional (artículo 3) y la forma de gobierno (artículo 4)”.
Así las cosas, el Tribunal establece de manera taxativa que sólo aquellas reformas que atenten contra la inviolabilidad de la soberanía nacional y la forma de gobierno podrían ser examinadas por el órgano de control constitucional.
Queda claro, entonces, que la única vía posible para atacar una reforma constitucional es impugnando la ley de convocatoria.
Esto se intentó exitosamente cuando la Suprema Corte de Justicia anuló, mediante la sentencia número 1, del 3 de enero de 2002, la ley de convocatoria para la reforma constitucional que había sido votada por el Congreso el 28 de diciembre de 2001.
El motivo de la anulación fue el incumplimiento del procedimiento constitucionalmente mandado para la aprobación de las leyes.
Fruto de la anulación de la ley de convocatoria, la Asamblea Nacional Revisora no llegó a reunirse.
Los razonamientos expuestos por la Suprema Corte y el Tribunal Constitucional no dejan duda de que el proceso de reforma constitucional tiene forma jurídica, pero que la decisión tomada tiene naturaleza política y se impone incluso a los propios órganos de control.
La reforma constitucional es la decisión más importante que puede tomarse en un Estado de derecho democrático. Está sujeta a reglas que ordenan su forma y cuyo cumplimiento debe ser velado por los órganos jurisdiccionales, pero su contenido trasciende la capacidad de acción de éstos.
Es por esto que su forma jurídica no sustituye su naturaleza política.
Confrontación
— La disputa
En la actual coyuntura política nacional, sectores han planteado como si la reforma constitucional fuera una violación a la Carta Magna, cuando ésta misma establece cuál es el procedimiento para ser reformada.