SANTO DOMINGO.-En las pasadas entregas nos referimos a los temas de la naturaleza de la reforma constitucional y la ley de convocatoria.
En esta ocasión trataremos la discusión y aprobación de la reforma.
Según el artículo 271 constitucional, la Asamblea Nacional Revisora debe reunirse dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley de convocatoria.
Este plazo no ha estado exento de controversias, como ocurrió en 1994, cuando los asambleístas se reunieron el mismo día de la publicación.
Algunos de ellos argumentaron que la reunión era inválida porque no se dejaron transcurrir los plazos establecidos por el Código Civil para que las leyes se consideren vigentes. Sin embargo, la Asamblea decidió en sentido contrario.
Basó su posición en que el mandato constitucional es que la Asamblea se reúna dentro de los quince días de la publicación de la ley y no a partir de su entrada en vigencia. Esto fue confirmado por la Suprema Corte en su sentencia n.º 1 de septiembre de 1995.
Vale destacar que, para los fines de la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, solo en dos momentos tiene importancia la condición de senador o diputado de los asambleístas.
Primero, el “quorum” de la reunión no lo conforma la presencia de más de la mitad de sus miembros, como es usual, sino la de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras del Congreso.
Esto hace que el quórum sea la suma de 17 de 32 senadores y 96 de 190 diputados para un total de 113, todos presentes en su condición de asambleístas.
Segundo, conforme el artículo 119, la Asamblea Nacional Revisora debe tener un bufete directivo encabezado por el presidente del Senado como presidente de la asamblea, y el presidente de la Cámara de Diputados como vicepresidente, más los secretarios de ambas cámaras.
Al margen de estos dos supuestos, en el debate todos tienen la misma condición de asambleístas y todos los votos cuentan igual.
La matrícula
Sobre la votación existen dos factores que deben ser tomados en cuenta, el mandato constitucional y el ordenamiento reglamentario.
La Constitución se limita a decir que para considerarse aprobada, la reforma debe ser votada afirmativamente por las dos terceras partes de los presentes. Debido a las reglas de “quorum”, esto presenta ciertos resultados interesantes.
Como ya vimos, aunque la matrícula de la Asamblea suma 222 asambleístas (la suma total de congresistas), el “quorum” mínimo no es de 112 miembros, sino de 113.
Esto también quiere decir que la reforma puede ser aprobada con el voto afirmativo mínimo de 76 asambleístas.
Las probabilidades de que se presenten las condiciones para que esto se produzca son mínimas, pero existen.
Metodología
Lo que la Constitución no establece es que la votación deba ser en dos lecturas, como ocurre con las leyes. Este procedimiento solo está previsto en el reglamento de la Asamblea, votado originalmente en 2009 sustituyendo la práctica de que se aplicara el reglamento de la Cámara de Diputados.
Dicho reglamento introduce en el debate de la reforma una serie de requisitos propios de la formación de las leyes. Como su sustento es únicamente reglamentario, es dudoso que pueda considerarse nula una reforma constitucional que cumple con lo constitucionalmente mandado, pero no con el reglamento.
En todo caso, el resultado que se impone es el de la segunda votación. Es lo que ocurrió en 2009, cuando, al votarse la Constitución, hubo cambios entre la primera y la segunda lectura, dándose por válido lo decidido en esta última.
Para muestra un botón: el Tribunal Constitucional no fue aprobado en la primera lectura, sino solo en la segunda.
Una vez aprobada la reforma, es proclamada por la propia Asamblea Nacional revisora. Sin embargo, según el artículo 272 constitucional, en algunos casos es necesario celebrar un referendo aprobatorio.
Se trata de las reformas que versen sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre el propio procedimiento de reforma.
El referendo debe ser convocado por la Junta Central Electoral (en la sentencia TC/0224/17 el Tribunal Constitucional señaló que no tiene que estar previsto en la ley de convocatoria).
Para su aprobación es necesario no solo que obtenga más de la mitad de los votos en el referendo, sino que esos votos sumen más de la mitad de las personas con derecho electoral. La abstención cuenta en contra de la aprobación.
Del referendo
Todavía no se ha presentado un caso en el que esto sea necesario, lo que plantea la pregunta de qué ocurriría si la reforma involucrara artículos que requieran el referendo y artículos que no lo requieran, sobre todo si el referendo fracasa.
En ese caso, debe entenderse que las reformas que hayan sido decididas por la Asamblea Nacional Revisora y que no necesiten ratificación refrendaria se convierten en texto constitucional incluso antes de la celebración del referendo, porque nada en el texto constitucional indica que su suerte está atada a la de las reformas que sí deben ser aprobadas por esa vía.
En la próxima y última entrega trataremos el debate sobre si es posible el control jurisdiccional de la reforma constitucional.
— Confrontación
Al calor del venidero proceso electoral toma vigencia un debate sobre un supuesto proyecto de modificar la Constitución para restablecer la reelección, mientras que otro grupo se opone.