Corresponde al juez de los referimientos conocer de las dificultades que se presenten en la ejecución de decisiones judiciales o de cualquier otro título ejecutorio.
La competencia asignada al juez de los referimientos del tribunal de primera instancia para tales propósitos le permite dilucidar la referida dificultad importando poco la jurisdicción que haya dictado la sentencia.
El artículo 112 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, es el que otorga poder al juez de los referimientos correspondiente al tribunal de primera instancia, para entenderse con las dificultades que puedan resultar a partir de la ejecución de un título ejecutorio, cuando refiere:
“Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio”.
Es oportuno resaltar, a propósito de lo expuesto más arriba, que en nuestro sistema de justicia no existe la figura, como ocurre en Francia, del juez de la ejecución, quien posee la competencia exclusiva, y por qué no decirlo, deviene en el funcionario judicial natural para conocer cualquier inconveniente que se presente con motivo de la ejecución de una decisión judicial o de cualquier otro título ejecutorio.
Ya en otra entrega hicimos el planteamiento referente a que en ocasiones se desconoce la competencia asignada al juez de los referimientos, en lo que atañe precisamente a los inconvenientes que se presentan a partir de la ejecución de una decisión judicial, apoderando para dicho trámite, de manera equivocada, a la misma jurisdicción que dictó la sentencia, haciendo acopio el interesado, del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto a todas luces resulta inapropiado ante la vigencia del artículo 112 de la indicada Ley 834 de 1978.
A partir de lo descrito precedentemente, queda claro evidenciado que el juez de los referimientos del juzgado de primera instancia, y no otro, es quien posee el poder exclusivo que le permite estatuir respecto a las dificultades, de cualquier índole, que se generen con motivo de la ejecución de un título ejecutorio, exceptuando, dicho sea de paso, las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional, quien está llamado a dirimir los inconvenientes que resulten de la ejecución de sus propias decisiones, en consonancia con lo previsto en la Ley 137-11.