Por Diana P. Moreno Rodríguez*
Con gran regocijo he recibido la sentencia TC/450/2015 dictada el pasado 3 de noviembre por nuestro Tribunal Constitucional.
No es para menos: nuestro garante primario de la supremacía constitucional no sólo ha reconocido sino hecho material la tutela en sede judicial de derechos sociales. Se trata de derechos que, aunque tienen una naturaleza prestacional y, por ende, están sujetos a la disponibilidad de recursos por parte del Estado, tienen un carácter esencial en el desarrollo de la persona humana.
El derecho a la salud está íntimamente ligado al derecho a la vida y es requisito indispensable para el disfrute de los restantes derechos reconocidos como inmanentes en el catálogo de derechos fundamentales contenido en las constituciones modernas y los tratados internacionales.
Esta decisión del TC da inicio a la tutela efectiva de los derechos sociales y en nuestra consideración ha de operar como soporte a otras decisiones de igual naturaleza, toda vez que servirá para que nos empoderemos y exijamos nuestros derechos.
La ley 87-01 dispone que, según el principio de universalidad, el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) ha sido concebido para garantizar protección en salud a todos los dominicanos y residentes en el país, sin discriminación, y que “las ARS y las PSS (por sus siglas las administradoras de riesgos de salud y prestadoras de servicios de salud) no podrán establecer, por ningún medio legal o de hecho, exclusiones, ni limites, salvo los que de manera expresa señale el plan básico de salud”.
El conflicto que culmina con la sentencia analizada se suscitó en ocasión de una negación de servicios por parte de una administradora de riesgo de salud (ARS) al no autorizar el otorgamiento de cobertura de un medicamento a una ciudadana sobre la base de que la condición médica que padece la recurrente no le permitía cubrirla, en atención a que no se trataba de una enfermedad de alto costo.
En este punto el TC precisa que “las obligaciones que tienen las administradoras de riesgos de salud de garantizar a los beneficiarios una protección de calidad, oportuna y satisfactoria, le impone, por demás, procurar la racionalización de los costos en que deben incurrir para la prestación de los servicios del Plan Básico de Salud” (…).
Además, añade la sentencia TC/450/2015 que estas ARS “en sus funciones de entes administrativos encargados del manejo de los planes obligatorios de salud en la República Dominicana, no pueden negarse a otorgar las coberturas necesarias para que las personas que están afiliadas en uno de los planes obligatorios de salud que pertenezcan al Sistema Dominicano de Seguridad Social, accedan al suministro de los medicamentos que estén contemplados en su plan de salud, mucho menos bajo el argumento de que los mismos no se encuentran catalogados como una enfermedad de alto costo, o que sólo pueden ser suministrados para un padecimiento de una enfermedad determinada por las propias administradoras de riesgo de salud “.
Este criterio nos permite apreciar la materialización de la protección integradora que rige el resguardo del derecho a la salud, reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La relevancia de esta decisión radica, en nuestra opinión, en que ha trazado las pautas para que los derechos sociales -que reconoce nuestra moderna Constitución- sean exigidos en sede judicial, pues si bien se reconoce el carácter gradual de los mismos, el principio de progresividad comporta que los ya reconocidos no podrán ser objeto de retrocesos.
La concreción del derecho a la salud se satisface no sólo en el reconocimiento constitucional del mismo ni en la asignación de un mínimo de cobertura, sino que requiere que esa cobertura sea eficiente para responder y garantizar al menos hasta el límite fijado en la póliza.
Ya era hora de que nos empoderemos y exijamos lo que nos corresponde y por lo que hemos luchado. Enhorabuena!
*Es abogada.