Derecho imprescriptible

Derecho imprescriptible

Derecho imprescriptible

La acción en partición por causa de divorcio de los bienes fomentados en la comunidad matrimonial está sometida a una prescripción de dos años, cuyo inicio es la publicación de la sentencia que pronuncia el divorcio.

ranscurrido el tiempo indicado, se considerará que la liquidación y partición ha sido efectuada, conservando cada cónyuge lo que tenga efectivamente en posesión. Así lo deja claramente sentado el artículo 815 del Código Civil.

Se puede decir entonces, que a partir de la disolución del matrimonio por efecto del divorcio, pone a cargo de los cónyuges la diligencia, dentro de los dos años a partir de la publicación de la sentencia que lo pronuncia, para que se ejecute la liquidación y partición de los bienes; de no llevarse a cabo la acción en el plazo indicado, entonces queda entendido que los bienes que posee cada uno serán conservados como propios.

Queda claro que en principio, la demanda en partición de bienes incoada después de transcurrir el tiempo establecido resulta inadmisible por haber prescrito.

Una cuestión que resulta interesante es la relativa a los bienes inmuebles registrados pertenecientes a la comunidad matrimonial, cuya partición no fue demandada en el plazo indicado en el artículo 815 del Código Civil.

En tal sentido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de manera constante ha dicho que la referida acción es imprescriptible, cuando refiere: “…que al decidir como lo hizo en su sentencia, en el sentido de que la presunción por causa de divorcio invocada por la recurrente sustentada en el artículo 815 del Código Civil, no aplica en el caso de que dentro de la comunidad existan inmuebles registrados a nombre de ambos esposos, como ocurre en la especie, el Tribunal Superior de Tierras no incurrió en la violación de dicho texto como alega la recurrente, sino que por el contrario, al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar las pretensiones de la hoy recurrente el tribunal a-quo actuó con fundamento jurídico, puesto que interpretó de forma combinada las disposiciones del indicado artículo 815 con las disposiciones de la normativa inmobiliaria, específicamente el principio de imprescriptibilidad de los derechos registrados, previsto en el Principio IV de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario” (Sentencia n.º 582, 4 de noviembre de 2015).

Es bueno decir, que no obstante la postura adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarando imprescriptibles los derechos registrados, por ser un principio normativo contenido en una ley especial que prevalece sobre la ley de carácter general, ha sido plasmado un voto disidente de uno de los magistrados de dicha sala, en el sentido siguiente:

“Que en cuanto al artículo 815 del Código Civil su finalidad es darle un término a la partición de bienes por causa de divorcio y en consecuencia, la finalidad del plazo de dos años consagrado por el referido texto es ponerle fin a la partición, aun cuando se trate de inmuebles registrados, y que no hayan sido ocultados por una de las partes.



Etiquetas