Defectos ocultos y producto defectuoso 2-2

Defectos ocultos y producto defectuoso 2-2

Defectos ocultos y producto defectuoso 2-2

A. Alejandro Bello F.

Como fue expuesto en la primera parte del tema que se trata, publicado por este mismo medio la semana pasada, el Código Civil en el artículo 1603 recoge dos obligaciones a cargo del vendedor, la de entregar y la de garantizar la cosa que se vende.

La última de las obligaciones tiene dos objetos: la pacífica posesión de la cosa y proteger al comprador contra los defectos ocultos que la afecten.

Cabe resaltar, que las obligaciones de entregar y de garantizar la cosa limitadas en nuestro Código Civil a los aspectos anteriormente señalados, hoy día han sido extendidas a otras situaciones que se generan a partir del contrato de compraventa y que persiguen brindar mayor protección a la víctima.

En ese tenor el derecho francés, en tanto que legislación de origen de nuestro sistema jurídico, ha integrado en su Código Civil en los artículo que van desde el 1386-1 al 1386-18, la obligación de seguridad vinculada al producto defectuoso que causa un daño, independiente de la obligaciones de garantía contra los vicios ocultos, y de conformidad, según la cual el vendedor debe entregar una cosa conforme a la especificada en el contrato.

La obligación de seguridad generada a partir del producto defectuoso crea una cadena de contratos que une de manera solidaria a todos los agentes que intervienen en el proceso de comercialización del producto defectuoso, es decir, que el último adquiriente y aún un tercero perjudicado, éste es, una persona que no esté ligada por efecto del contrato, tienen una reclamación, no sólo contra el vendedor inmediato, sino también  respecto a los demás actores que intervienen en la cadena hasta llegar al fabricante del producto defectuoso.

Lo expuesto en el párrafo anterior queda  claramente sustentado a partir de la letra del artículo 1386-1 del Código Civil francés, el cual reza: “El productor es responsable del daño causado por un defecto de su producto, esté o no ligado por un contrato con la víctima”.

El Código Civil francés, específicamente en su artículo 1386-4, establece que producto defectuoso es aquel que no ofrece la seguridad a la cual se puede legalmente esperar.

En este caso la víctima solo le incumbe probar el daño, el defecto del producto y el lazo de causalidad entre el defecto y el daño, quedando eximido de probar la falta.

El plazo prescripción del artículo 1648 del Código Civil, establecido para los casos de vicios ocultos no es aplicable para las acciones que se generan a partir del daño ocasionado por el producto defectuoso, sino, más bien, el previsto en el párrafo del artículo 2273 del Código Civil.

El ordenamiento jurídico dominicano cuenta a partir del año 2005 con la le Ley General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario núm. 358-05, que introduce en los artículos 34 y 63, en condiciones similares a las previstas por el derecho francés,  tanto la obligación de seguridad derivada a partir de la venta de un producto defectuoso, así como la garantía de conformidad respecto a los productos y servicios, estableciendo que deben ser suministrados en forma tal que no representen peligro o riesgos imprevistos para la salud y la seguridad del consumidor o usuario.

El vendedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta.



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