Decreto No. 615-26 y el combate al terrorismo ambiental

Teodoro Tejada
Teodoro Tejada

El presidente Luis Abinader emitió el Decreto No. 615-26, de fecha 2 de septiembre de 2026, a través del cual declaró de alto interés nacional y prioridad estratégica el combate al terrorismo medioambiental.

El mandatario clasificó las acciones perpetradas por desaparición o daño sistemático a los parques nacionales como actos terroristas medioambientales y advirtió sobre una drástica y firme persecución para todos los que cometan esos actos ilegales.

Si bien es cierto que el país cuenta con normativas legales, entre estas, la Constitución de la República Dominicana, que contiene el derecho fundamental establecido en su artículo 67.- Protección del medio ambiente y sus numerales 3), 4) y 5); la Ley Núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18 de agosto de 2000; la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, No. 202-04, de fecha 30 de julio de 2004; y la Ley Núm. 333-15, Sectorial sobre Biodiversidad.

No obstante, hay que reconocer que el presidente Luis Abinader, con la emisión de este Decreto 615-26, demuestra el alto interés del Gobierno y su compromiso con la conservación de los recursos naturales y ecosistemas estratégicos, que igualen las normativas vigentes antiterroristas, priorizando la prevención, detección e investigación del terrorismo medioambiental, establecido en su artículo 1.

Este importante decreto, en su artículo 2, le confiere especial protección a los sistemas de áreas protegidas, cuencas hidrográficas prioritarias, presas, embalses, manglares, humedales y nacimientos de ríos.

Destacando que las infraestructuras estratégicas de la Nación están contenidas en la Ley No. 267-08 sobre Terrorismo, que crea el Comité Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista. En su artículo 8, literal c), dice textualmente:

Artículo 8.- Infraestructuras estratégicas. A los fines de la presente ley, se considerarán infraestructuras estratégicas de la Nación:

c) Las presas, embalses, lagos, canales principales de riego, acueductos o plantas de tratamiento de agua.

El artículo 4 del Decreto 615-26 es de gran relevancia. En el mismo se ordena al Ministerio de Defensa, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Interior y Policía, Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), Dirección General de Migración, Dirección Nacional Antiterrorista y a la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto crear, en coordinación con el Ministerio Público, cuando corresponda, una Política Nacional de Prevención contra el terrorismo medioambiental.

Las políticas citadas deben estar orientadas en tres áreas principales: la protección de cuencas, bosques y áreas principales; la prevención de incendios forestales provocados; y la protección de las infraestructuras de agua potable, saneamiento y energía, incluidas las redes de distribución eléctrica.

Es necesario establecer un plan de manejo integral de cuencas hidrográficas y reforestación, así como de control de incendios forestales, para fortalecer la producción de agua, así como la extracción de materiales y sedimentos de los ríos, cañadas y canales de riego, para evitar los graves problemas de las inundaciones por desbordamientos.

La Ley 64-00, en su artículo 195, modifica el artículo 4 y los incisos g) y h) del artículo 5 de la Ley No. 6, del 8 de septiembre de 1965, que crea el INDRHI. Su artículo 4 dice textualmente:

Artículo 4.- El INDRHI será la máxima autoridad nacional en relación al control, aprovechamiento y construcción de obras fluviales (regulación o encauzamiento de los ríos y protección contra avenidas); de hidráulica agrícola (saneamiento natural por zanjas abiertas, evaluación artificial y drenaje); de riego por infiltración, riego por canales, riego subterráneo y riego por aspersión, de azudes y presas; y de centrales hidroeléctricas.

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Teodoro Tejada