Contratos de concesión, ¿sin la firma del Presidente?

Contratos de concesión, ¿sin la firma del Presidente?

Contratos de concesión, ¿sin la firma del Presidente?

A modo de introito debemos refrescar que dentro de las atribuciones del Presidente de la República, le corresponde la de “celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución” (art.128.2.d), es decir, que sólo el primer mandatario de la Nación puede firmar estos contratos, salvo que lo delegue a través de un poder de representación otorgado expresamente a tales fines. No obstante este precepto, el Tribunal Constitucional (TC) ha considerado que cualquier ministro del Gobierno puede firmar un contrato de concesión sin estar provisto previamente de un Poder Especial.

En la sentencia núm. TC/0021/13 de fecha seis de marzo de 2013, el Tribunal estableció que “la ausencia del Poder Especial requerido al Ministro de Obras Públicas para la firma del contrato de concesión, el cual resultó aprobado mediante la resolución impugnada, no vulneró la Carta Sustantiva, puesto que se trata de una situación de orden legal, y pese a todo, la misma quedó enmendada al otorgársele dicha facultad luego de la suscripción del mismo”. Hay que resaltar que en esta decisión también se consigna el voto disidente del magistrado Justo Pedro Castellanos Khoury, quien da motivaciones del porqué no debió rechazarse la referida acción directa en inconstitucionalidad y avocarse a conocer el fondo del caso, mismas que adoptamos como nuestras por ser precisas, claras y de derecho.

A continuación, y en interés del lector de esta columna vamos a precisar algunas consideraciones del Juez disidente, cito: “La inobservancia de esa prescripción viola una orden de la Carta Magna y constituye, pues, una violación de orden constitucional que, como tal, habría conllevado la nulidad absoluta de la resolución del Congreso, si el referido contrato hubiera sido aprobado por este órgano bajo esas condiciones, ya que no habría cumplido con los requisitos constitucionales para su formación y aprobación… En la especie, lo que está en juego no es tan sólo un poder sino, mucho más, el ejercicio de una facultad atribuida al Presidente de la República por la Carta Magna”.

En efecto, estimamos, que si le corresponde al Tribunal Constitucional “la defensa del orden constitucional” (art.184 Const.), hace un débil servicio a la justicia constitucional remitir ese caso al Tribunal Superior Administrativo, -como lo hizo en la sentencia comentada-, dejando a un lado, además, su rol de garante de la constitucionalidad, en el sentido de que se trata de un mandato constitucional el cual fue accionado para su cumplimiento, y no de una norma legal adjetiva como justifica la decisión. Por tales razones, también disentimos del TC, al considerar que debió preservar y hacer valer la supremacía de la Constitución (art.6) y sus mandatos.

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