Los derechos fundamentales son uno de los más grandes logros de la civilización, puesto que constituyen mecanismos que permiten convivir en relativa armonía. Como normas de convivencia social procuran el equilibrio entre los intereses de la comunidad y los del individuo.
Una de las instituciones que tienen esa función es el derecho a la confidencialidad de los datos médicos de las personas, el cual cumple el objetivo obvio de evitar la discriminación a los enfermos.
Aunque no está claramente previsto en la Constitución de la República, la constitucionalidad de este derecho no está en dudas, toda vez que guarda estrecha relación con el derecho a la intimidad previsto en el artículo 44 constitucional. Por aplicación del artículo 74 constitucional, todos los derechos de la misma naturaleza que los constitucionalmente previstos deben ser considerados también derechos fundamentales.
¿Pero cuál es el contenido de este derecho innominado? En nuestro país, su previsión más clara y general se puede encontrar en el artículo 28.e de la Ley General de Salud. Esta disposición establece claramente el derecho de los pacientes a la confidencialidad de su expediente médico.
Ahora bien, el mismo artículo que prevé el derecho, lo limita. Establece cuatro casos en los que esta confidencialidad puede ser obviada: “cuando sea autorizado por el paciente; en los casos en que el interés colectivo así lo reclame y de forma tal que se garantice la dignidad y demás derechos del paciente; por orden judicial y por disposición de una ley especial”.
La segunda excepción es la que nos interesa en el contexto de la pandemia. Es claro que en este caso la confidencialidad del paciente cede ante el interés general, por lo que un laboratorio o doctor no puede esconder el resultado positivo de una persona a quien se haya administrado la prueba para detectar el virus.
Esa información es de interés público porque es necesaria para diseñar e implementar las estrategias de contención del virus.
En la sentencia TC/0563/15, el Tribunal Constitucional se pronunció en ese mismo sentido al declarar la constitucionalidad del artículo 44.1 del Código de Trabajo que faculta al empleador a exigir exámenes médicos que permitan determinar si el trabajador sufre de una enfermedad contagiosa.
Aseguró el Tribunal que el interés de los demás trabajadores a no enfermarse permite la aplicación de estos exámenes.
Siempre que el manejo de esta información sea discreto y no se identifique innecesariamente a los infectados, el derecho individual a la confidencialidad médica cede ante el interés colectivo de detener una pandemia.