Hasta hace muy poco no conocía ninguna sentencia de los tribunales dominicanos con condenaciones a penas de prisión y de inhabilitación para ocupar cargos públicos, en ocasión de una acusación del Ministerio Público, por conductas no elevadas a infracción por el legislador.
Y es que se trata de una regla general: no puede haber persecución ni condena contra nadie sin una ley previa que castigue los hechos objeto de imputación o acusación.
Lamentablemente esa regla ya tiene una excepción. Efectivamente, el pasado 15 de febrero la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, integrada por los magistrados Luis Jiménez Rosa, Rosa Garib Holguín y Delio Germán Figueroa, condenó a Manuel Antonio Rivas Medina, exdirector de la Omsa, a cumplir dos años de prisión y ordenó en su contra la prohibición de ejercer funciones públicas durante cinco años.
Con dicha sentencia dicho tribunal acogió parcialmente lo solicitado por el Ministerio Público, que había apelado la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que, a su vez, había declarado la absolución y el consecuente descargo de los hechos que, por supuesta corrupción administrativa, le había imputado dicho órgano persecutor a Rivas Medina.
Aquí no solo se trata de una crítica a la sentencia, que bien puede y debería ser revocada, en puridad de derecho, en ocasión de un recurso de casación ejercido contra dicha decisión.
Lo trascendente es que, además de haber sido absuelto Manuel Rivas por las imputaciones de soborno, desfalco y prevaricación, lo cual fue incluso confirmado por dicha sala de la corte penal, las juezas del segundo colegiado dieron cuenta de que las actuaciones de la Omsa fueron realizadas en apego a las previsiones de la resolución 15/08, del 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Contrataciones Públicas, que fuera derogada con posterioridad a los hechos acusados, mediante la resolución 02-18.
Dicha normativa permitía, en efecto, que las entidades públicas realizaran compras y contrataciones directas para pasajes aéreos, combustible, vales de combustibles y reparaciones de vehículos de motor, como es la naturaleza de la propia entidad -transporte de pasajeros, en autobuses- de la que era director el hoy condenado sin ley, Manuel Antonio Rivas Medina.
Por dichas disposiciones la orden de compra valía como contrato, con lo cual se cumplía válidamente con el voto de la ley 340-06 y de la referida resolución emanada del órgano rector de las compras y contratraciones del Estado.
En su sentencia las juezas del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional consideraron que hubo omisiones y falta de supervisión por parte de Manuel Rivas para que los procesos de compras pudieran ser mucho más efectivos.
Pero, además de dar cuenta de que este no se benefició personalmente, ni se afectaron los recursos del presupuesto de la Omsa, concluyeron que no se trató de actuaciones dolosas y que la Ley de Compras y Contrataciones del Estado, núm. 340-06, no prevé ninguna sanción penal por dichos hechos, rechazando, en consecuencia, en su totalidad, la acusación del Ministerio Público.
Actuando de espaldas a esta realidad normativa, la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional condenó al señor Rivas Medina, para lo cual, sin facultad constitucional ni legal para ello, creó, cual nueva fuente de derecho sustantivo, una norma prohibitiva, represiva penal, cuando se trata de una labor reservada, exclusivamente, al Congreso Nacional.
Lo penoso y alarmante es que dicha sala penal condenó a Manuel Rivas por, supuestamente, haber adecuado su conducta a las disposiciones del artículo 65 de la preindicada ley 340-06, cuando dicha previsión legal no trae aparejada ninguna de las sanciones impuestas. Todo lo contrario, las únicas que prevé la norma vigente son de naturaleza puramente administrativas.
Es de amplio conocimiento público, como lo ha afirmado el propio director general de compras y contrataciones del Estado, que la Ley de Compras y Contrataciones, núm. 340-06, fue derogada por la ley 449-06 y que solo contiene sanciones administrativas en caso de transgresión a dicha norma, no así sanciones de prisión ni de inhabilitación del funcionario, como lo hizo la Segunda Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional.
Erróneamente la corte consideró “que como máxima autoridad ejecutiva de la OMSA que era MANUEL RIVAS MEDINA, estaba obligado a procurar la correcta ejecución de los actos que conllevan los procesos de contratación, que las adjudicaciones se hicieran en favor del oferente cuya propuesta cumpla con los requisitos y sea calificada como la más conveniente para los intereses institucionales y del país, pues aun habiendo delegado en parte su representación en el comité́ de compras y contrataciones esto no lo eximía de su deber de vigilancia sobre los actos realizados por los órganos de la institución (…) En ese sentido, de conformidad con las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal y del artículo 65 de la referida ley (de compras y contrataciones del Estado) procede dictar sentencia condenatoria contra el recurrido MANUEL RIVAS MEDINA para condenarlo a dos (2) años de prisión, así́ como también ordenar en su contra la prohibición de ejercer funciones publicas durante cinco (5) años, acogiendo en esta parte lo solicitado por el ministerio público” (enfasis y paréntesis míos).
Fue con base en este criterio distorsionado y preocupante que la corte condenó a Manuel Antonio Rivas Medina a cumplir 2 años de prisión, es decir, por hechos catalogados en la norma como infracciones administrativas, muchas de las cuales no les aplican a las funciones que realizaba este y, en caso de aplicar, no tienen cabida desde la coautoría o la complicidad, al tratarse de hechos de los cuales debe responder cada funcionario según sus particulares funciones.
Esto es, se trata de delitos especiales propios o por actos propios, que tienen que ver con el carácter del sujeto para la definición del delito, como ocurre en el desfalco, la concusión, el soborno o cohecho, el delito de los funcionarios que se mezclen en asuntos incompatibles con su calidad y la prevaricación, los cuales solo pueden ser cometidos por quienes tienen la condición de funcionarios públicos.
Con dicha actuación, la Segunda Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional incurre en una patente violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, sin perjuicio de otros de igual naturaleza como el de tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que evidentemente deberá traer las implicaciones que derivan del ordenamiento jurídico.
Por disposición del artículo 69.7 de la Constitución de la República “Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”.
Dichas disposiciones cuentan con un gran desarrollo y respaldo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional y de la Suprema Corte de Justicia. Basta ver, como ejemplo, las sentencias TC/183/14 del 14 de agosto de 2014 y TC/00092/19 del 21 de mayo de 2019.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, me voy a limitar a referir solo dos de las sentencias del Tribunal Constitucional. En la primera, este considera que “[l]a seguridad jurídica consiste en la certeza y confianza que debe infundir el derecho en cuanto a la estabilidad del orden legal y la eficacia de su funcionamiento” (TC/0121/13 del 4 de julio de 2013, págs. 23-24).
Y en la segunda sentencia, el Tribunal Constitucional dispuso que “La seguridad jurídica tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación de la administración pública, con la atribución de competencia a los jueces, entre otros.” (TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, pág. 12).
De igual forma, al referirse a la legalidad y a la seguridad jurídica en los procesos penales, nuestra Suprema Corte de Justicia ha considerado que “uno de los componentes más importantes de un Estado de derecho, lo constituye el principio de legalidad, garantía de seguridad jurídica e individual (…), que es nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege y que consagra, en términos generales, la prohibición de penar un hecho que no esté contenido en la ley. De manera que solo la ley escrita puede ser fuente de derecho penal y el único órgano capaz de encargarse de la producción de normas penales es el Poder Legislativo (…) (Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, sentencia SCJ-SS-23-0911, 31.8.2023).
En la especie, la corte condena a Rivas Medina por hechos no previstos en la ley, con lo cual se autodeclara como fuente del derecho sustantivo, cuando la propia ley que esgrime en su altamente cuestionada sentencia solo contiene consecuencias administrativas. Efectivamente, el ordinal quinto de la sentencia bajo análisis establece que Manuel Antonio Rivas Medina fue declarado “culpable de violación a las disposiciones del artículo 14 numerales 3, 4, 5, 6, 10, 11; y artículos 17, 18; 26, 27, 28, 54, 57 de la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; artículos 3 numeral 3), 4 numerales 2), 3), 4), 7) literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j; así como los numerales 9) y 10) del Reglamento núm. 543-12 de la Ley de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, de conformidad con el Párrafo II del artículo 65 de la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones”.
Sin embargo, dicho artículo 65 y su párrafo II, lo que dispone es que “En el caso de los funcionarios del Poder Ejecutivo, las sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley se aplicarán de conformidad con el régimen previsto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
En los restantes casos, la aplicación de sanciones, se regirá por lo establecido en los respectivos estatutos disciplinarios. Párrafo II.- Todos los funcionarios que participen en los procesos de compra o contratación serán responsables por los daños que por su negligencia o dolo causare al patrimonio público y será pasible de las sanciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales de la que pueda ser objeto”.
Como se observa, esta ley no prevé ninguna pena de prisión ni de prohibición para ejercer cargo público al funcionario procesado.
Es evidente que, en el caso, se trata de la comisión, por parte de los jueces actuantes, de la Segunda Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional, de una falta profesional grave e inexcusable por su naturaleza, pues han vulnerado abierta y notoriamente con dicho comportamiento, entre otros, los principios de legalidad, seguridad jurídica y de separación de funciones de los poderes públicos, establecidos en los artículos 69.7 y 4 de la Constitución.