Conclusiones que atan al juez

Conclusiones que atan al juez

Conclusiones que atan al juez

A propósito de la lectura de conclusiones que deben presentar las partes durante el desarrollo de la audiencia, se pronuncia de manera precisa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, cuando refiere lo siguiente: “En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”.

Claro está, demandante, demandado e intervinientes, si los hubiera, hacen sus requerimientos al juez. Es bueno ahora aclarar, que no deben los abogados entender, cuando el juzgador les invita a presentar conclusiones, que se refiere de manera exclusiva al fondo de la demanda; que el juez los está llevando de pronto a concluir en cuanto a la demanda misma, sino que se trata, más bien, de una expresión genérica que llama a la partes a plantear cualquier solicitud que entiendan pertinente en apoya a los intereses que representan.

Son precisamente las conclusiones que las partes proponen en la audiencia las que limitan en su momento el pronunciamiento del juez en su sentencia, en el entendido de que una vez culmina la audiencia, independientemente de que se hayan concedido plazos para que las partes produzcan escritos en los cuales exponen las justificaciones de lo que han planteado en las vista de la causa, no pueden ellas en sus escritos posteriores que depositan en la secretaría del tribunal apoderado, introducir peticiones nuevas, es decir, pedimentos que no fueron planteados, de manera contradictoria o reputada contradictoria.

Ha sido criterio de nuestro más alto tribunal de justicia desconocer la validez de los pedimentos introducidos por primera vez en el escrito motivador de las conclusiones que fueron, real y efectivamente, leídas en audiencia; que en tal sentido ha dicho la Corte de Casación en una decisión de este mismo año, lo siguiente: “…Que conforme a criterio jurisprudencial constante, los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, los medios de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso, lo que no ocurre en la especie; que la parte recurrente no solicitó el peritaje en audiencia como debió, puesto que las conclusiones que atan al tribunal son aquellas que las partes instanciadas producen en la vista pública…”.

Si bien el juez está obligado a contestar todo aquello que las partes le propongan, esa obligación está supeditada a que los pedimentos se hagan de manera contradictoria en los estrados, no posteriormente en los escritos de motivación que las partes depositan después de la audiencia en la secretaría del tribunal.



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