El proceso de la Conciliación en Jurisdicción Inmobiliaria o de Tierras
Desde Conflictos y Mediaciones entiende que innovando vías estos métodos alternos en la Jurisdicción Inmobiliaria o Tribunales de Tierra, personas e instituciones tendrán la facilidad antes de acudir al tribunal vía a sus profesionales del Derecho, de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes.
Sostienen que en materia inmobiliaria, “los expedientes de naturaleza litigiosa se encuentran igualmente llamados a ser resueltos de un modo alternativo, como ocurre en las materias civil y comercial, cuando los intereses vinculados sean de naturaleza privada”.
En la que la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario (Jurisdicción Inmobiliaria (JI),), según lo planteado en esta resolución, no contempla modalidades de resolución alternativa de conflictos, pero que si tienen la facultad las personas integrantes del pleno de la Suprema Corte de Justicia de “dictar reglamentos que complementen o desarrollen sus disposiciones”.
El artículo 3 de la referida ley, sostiene que la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria es …”conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro”, continua “desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble”, con algunas restricciones que la misma le contempla.
Su único párrafo indica que “Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento”. Puntos que a nuestro entender, son exclusivos para ser abordados en las jurisdicciones que el mismo indica.
Luego el artículo 10, sostiene que también son de competencia de esta materia “Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial”. Es decir, cuando el conflicto producto de las diferencias de las partes, es considerado por estas para solucionarlo, las mismas tienen la opción esas instancias.
Explica que la delimitación territorial de ese conflicto, es en donde esté ubicado el inmueble en controversia, lo que quiere decir, que no es por el domicilio de las partes, como ocurre en los casos de las personas menores de edad.
Consta en este artículo de tres párrafos, en donde el primero plantea sobre su funcionamiento correspondiente a la Suprema Corte de Justicia, donde están ubicados y la plenitud de su jurisdicción.
Además, “litis sobre derechos registrados desde el punto de vista de posesiones y ocupaciones materiales alegadamente irregulares, o confusas”.
El material didáctico elaborado por la magistrada Catalina Ferrera C. sobre “Temas Inmobiliarios para Mediadores”, establece los tipos de acciones a su consideración, conoce el Tribunal de Jurisdicción Ordinario (TJO) en los que destacó: desistimiento, desglose de documentos, gastos y honorarios, deslinde, determinación de herederos y partición; además, litis sobre derechos registrados, saneamiento, demanda en partición, desalojo judicial u otros.
Indica que “en cada uno de de los procesos y procedimientos anteriores se pueden presentar controversias y desde el momento en que exista demanda y contestación sobre el fondo del derecho, o sobre el objeto de la discusión en sí, el asunto es litigioso”, articulo 1700 C.C. Taller: Temas Inmobiliarios para Mediadores.
Para la magistrada Catalina, de los temas antes citados, “los más susceptibles de llegar a los Centros de Mediación”, los mismos que desde su fundación (2006) a la fecha, son abordados por las partes, tales como bienes sucesorales y partición.
Tomando el cuenta el artículo 724 del Código Civil considerando que los herederos legítimos ante un bien mueble e inmueble, “se consideraran de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cars de la sucesión”, tanto los hijos e hijas, cónyuge superviviente y en caso de la no existencia de estos dependientes, el Estado.
Es de recordar, que el acuerdo si ocurriese en un caso de esta magnitud, tiene que estar suscrito por las personas sucesoras del caso en controversia, en donde se recomienda que cada uno de ellos estén individualizados, aclarando las “proporciones materiales o porcentuales de derechos” que pertenecerá a cada integrante de este caso y a la vez, se recomienda contar con la firma de un notario, con tal acción se le daría fe pública al documento de marras.
Una de las ventajas de un acuerdo administrativo, como es el caso del Centro de Mediación, es que el conflicto no tendrá una litis ni expediente en el sistema de justicia dominicano; ya que si este llegase al tribunal, tardaría de uno a dos años en los tribunales.
Los documentos que se recomiendan para que un caso sea conocido por el Tribunal de Jurisdicción Ordinario y desde este punto, en el Centro de Mediación y en donde las partes deben demostrar sus calidades y que realmente tienen derecho sucesoral en un inmueble son los siguientes:
- a)Actas de Nacimientos de cada integrante
- b)Actas de matrimonio
- c)Actas de defunción
- d)Documentos que demuestren los derechos registrados, como títulos, etc.
- e)Declaración jurada de determinación de herederos
- f)U otros documentos que las partes deseen aportar
Abordaje de esta materia desde la resolución 2142
En el titulo VII especifica rol de la conciliación en la Jurisdicción Inmobiliaria, concretamente su artículo 52, el cual destaca los casos objeto de conciliación en conflictos de tierra u otros que según sus competencias son tratados por ese organismo del Poder Judicial.
Especifica el artículo citado, que en los tribunales de esta instancia se efectuara el método conciliatorio, en donde “El tribunal o la sala apoderada derivará al centro de conciliación los siguientes casos”:
- Conflictos entre condóminos o de vecindad;
- Litis entre familiares, cónyuges o ex cónyuges;
- Litis sobre servidumbres de paso;
- Recursos sobre litis diversas, de común acuerdo entre las partes, y cuando se advierta la posibilidad de acuerdo.
- En los conflictos jurisdiccionales cuando las partes deciden de mutuo acuerdo acudir al centro de conciliación;
Los cuales han sido descritos con los argumentos facilitados en un taller desde hace varios años, al equipo de mediadores del Poder Judicial dominicano.
El procedimiento establecidos para conocer de los conflictos citados, el articulo 53 indica que “Sin perjuicio de los casos enunciados en el artículo anterior, el tribunal o sala tendrá la opción de derivar a los centros de conciliación, siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento, los casos que envuelvan asuntos de puro interés privado susceptibles de transacción”.
El párrafo primero del 52, explica que “Derivado el caso, las partes y sus abogados deberán acudir al centro de conciliación, con la finalidad de iniciar el procedimiento, conforme este Reglamento”, es decir, la resolución 2142/2018.
El dos dice que “Si ninguna de las partes acuden al centro de conciliación, el conciliador levantará acta de no comparecencia y la remitirá a la sala o tribunal apoderado para su conocimiento, quien ordenará el archivo del expediente relativo a la conciliación”. Pero que “En caso de inasistencia de una de las partes, se procederá de conformidad con este reglamento”, lo que implica la continuación del conflicto en el tribunal.
Por último, el 3 expone que en la “sede de apelación y en la Suprema Corte de Justicia sólo se derivarán los casos a solicitud de las partes”.