Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XVII)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XVII)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (XVII)

Es de conocimiento de las personas mediadoras, profesionales del derecho, jueces y Ministerio Público u otros actores de sistema de justicia, que la mediación o conciliación es factible el consenso, las diferencias en todo estado de causa; por lo que aun estando el caso en controversia en la Corte  Civil o Penal, pueden las partes arribar a un acuerdo por métodos alternos. Sobre ese punto el articulo 45 resalta que “para los casos en que la conciliación y la mediación estén abiertas en todo estado de causa, las partes presentan a los jueces apoderados en sede de apelación, de forma oral o por escrito, su intención de arribar a acuerdo”; conviniendo la “jurisdicción apoderada derivar el expediente por ante el juez conciliador o profesional mediador correspondiente”, según el caso.

 Si en esta instancia “las partes no arribaren a acuerdo, el juez conciliador o el profesional mediador remitirá el asunto por ante la sala de la corte o corte originalmente apoderada”, según pertenezca, con el objeto de  proseguir  con los procedimientos los recursos en cuestión; párrafo primero.

 El párrafo dos del artículo citado, destaca que “si las partes lograren acuerdo, el juez conciliador o el profesional mediador remitirá ante la sala o corte de apelación apoderada las actuaciones y el acuerdo intervenido, con la finalidad de que sea convalidado”; en donde las personas jueces  de la corte tienen que “librar acta de dicha circunstancia” y cierra de manera definitiva el caso.

 Acentúa el tercer párrafo, que la sala o corte que le incumba el caso”  convalidará el acuerdo intervenido, otorgándole fuerza ejecutoria”, las decisiones que han tomado las partes.

 El último y cuarto párrafo, dice que “Si el acuerdo está condicionado a algún cumplimiento previo, la corte librará acta del archivo provisional del recurso, hasta tanto se cumplan las obligaciones asumidas por las partes”, en los temas concerniente y que provoco el conflicto.

 La Mediación y Conciliación en el tribunal de alzada

 Es de público conocimiento los miles de conflictos que deben conocer en última instancia, las personas integrantes de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que como es de su conocimiento está dividida en tres salas: Penal, Civil y Comercial y Contenciosa Tributaria; en donde según la litis entre particulares son apoderadas-.

 Solo un artículo de la resolución 2142/2018 es el que señala cuales aspectos y procedimiento debe regirse en caso de ser apoderada la Suprema Corte de Justicia, en relación del deseo que tienen las partes en llegar a un acuerdo, para de esa manera, impedir una imposición del tribunal supremo en relación a su conflicto.

 En relación a ese aspecto, el articulo 46 titulado “De la Conciliación y Mediación por ante la Suprema Corte de Justicia”. Dice que “Cuando estos mecanismos sean promovidos por ante la Suprema Corte de Justicia, se seguirá el mismo procedimiento descrito para la corte de apelación”.

 Planteamientos del Código Procesal Penal y la resolución 2142/2018 de la Suprema Corte de Justicia que crea el Reglamento de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana

Otra ley de interés a destacar  de la resolución 2142/2018 y que ostenta 5 métodos alternos ante los conflictos penales, es la Ley 76-02Código Procesal Penal (CPP), la cual en su artículo 2 plantea “Solución del Conflicto”, y exhorta a los tribunales “procurar a resolver el conflicto surgido” de las personas involucradas. Otros artículos, son los 37, 38 y 39; invitan a las personas jueces y fiscales a utilizar profesionales de la mediación y conciliación para abordar los conflictos de manera pacífica.

El Procesal Penal (CPP) también esboza facilidades para los conflictos penales en el cual  interactúan el Ministerio Publico y el Poder Judicial, en donde ambos actores del sistema de justicia, pueden utilizar herramientas de Métodos Alternos para abreviar procesos en sus jurisdicciones. Dentro de los cuales están la Suspensión Condicional del Procedimiento (SCP), el cual consiste en la suspensión penal contra la persona imputada si este se compromete a cumplir medidas que les sean aplicadas por el juez.

Estas medidas la solicita la persona que hace la función de fiscal y la autoriza el juez competente. Los artículos que a los cuales se refieren estas facilidades son: 40, 41, 42 y el 43 del CPP.

Dentro de otras disposiciones del CPP, están las que plantea el Procedimiento Penal Abreviado (PPA), el cual consta de dos capítulos uno en los artículos 363, 364 y 365 en relación a un acuerdo Pleno y dos, el acuerdo Parcial en 366, 367 y 368.  Este procedimiento  procede cuando  la persona imputada admite su culpabilidad y colabora para aclarar el delito ante el sistema de justicia.

El otro método que provee el CPP a las personas imputadas, es el relacionado al Criterio de Oportunidad (CO) sustentados en los artículos 34,35 y 36.  Se define como la oportunidad que tiene la persona imputada que por poca relevancia de su delito, se le ofrece una facilidad para resarcir el daño causado a la parte afectada. Lo promueve el Ministerio Publico a instancia de una de las partes. En caso de aplicarse, se abandona la persecución penal de uno o varios de los delitos ocurridos a las personas imputadas; todos son mecanismos abreviados a favor de la persona imputada.

Resoluciones 402-2006 y 886-2009, pioneras de mediación en República Dominicana

Indica la resolución 2142/2018, en donde fue considerada para su emisión, la Resolución No. 402-2006, del 09 de marzo de 2006, que declara como política pública del Poder Judicial la promoción y implementación de los mecanismos alternos de resolución de conflictos en los tribunales de todo el territorio nacional; la Resolución No. 886-06, del 20 de abril de 2006, que creó el Reglamento para la puesta en funcionamiento del Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial y  Resolución No. 1029-2007 de fecha 3 de mayo de 2007, que reglamentó los Procedimientos de Resolución Alterna de Conflictos Penales establecidos en la Ley No. 76-02, Código Procesal Penal (CPP), derogadas.

Otras leyes que fueron consultadas por los jueces supremos, están las  leyes No. 13-07, del 6 de febrero 2007, que instituye el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo y la Ley No. 133-11, del 9 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público.

Las personas integrantes de la Suprema Corte de Justicia también distinguieron en sus vistos, la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No.  739, del 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No.  9460, del 11 de febrero de 1978; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No.  684, del 27 de octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial No. 9451, del 12 de noviembre de 1977.

Conocieron los jurisconsultos supremos, la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas y sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y las leyes No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, G.O. No. 10316, del  23 de febrero de 2005, y sus Reglamentos complementarios (comentada otra columna) aprobados por la Suprema Corte de Justicia y  la 136-03, de fecha 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; en donde procede la conciliación para alimentos, guarda, visitas, autorización de viajes, filiación u otros, en la nación dominicana.

En relación a los considerando, ponderaron la primera resolución firmada en la gestión del doctor Jorge Subero Isa, la No.402-2006, exhortando a las personas jueces y personal administrativo “la implementación y promoción de los mecanismos alternos de resolución de conflictos en los tribunales del territorio nacional”.

 Expresaron la necesidad que establecer en la República Dominicana un conjunto de decisiones que tomen en cuenta los conflictos surgidos en la sociedad en todas las materias en Derecho, ya que los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos (MARCS) que facilitan la “comprensión armónica y que, a su vez, propicie unos parámetros unificados para todos los actores involucrados”.

  Las personas lectoras de Conflictos y Mediaciones que desde el 2013 a la fecha, nos siguen por el periódico El Día, conocen como los hemos narrado en otras columnas, la base legal de los MARCs en el país, en donde les referíamos en las resoluciones 402-06, 886-06 y la 1029-07; como reguladoras de la armonía en la sociedad.

 Es así, como entendiendo los supremos que al existir varias resoluciones en la materia, era necesario para evitar “un obstáculo para viabilizar y agilizar la eficiencia de los distintos procesos, ya que, como en el caso de que se trata, puede llamar a confusión respecto a instrumentos de solución pacífica de conflictos que, a la postre, conducen todos a la misma idea reglamentaria: descongestionar de procesos a los tribunales de justicia y ofrecer respuesta a las partes”.

 Decidiendo en ese sentido, y también es necesario destacar, que en el Poder Judicial a través de los Centros de Mediación, solo se abordaba conflictos de índoles familiar, civil, vecinal u otros; ponderando entonces abrir el abanico de solución pacifica de conflictos a otras áreas del Derecho.

  Dentro de la que se destacan el caso del derecho del trabajo, “pilar esencial de cooperación entre el capital y el trabajo y por lo tanto, del desarrollo de la economía nacional”.

 En los que ellos reconocen que  “se ha evidenciado que la puesta en vigencia del actual Código de Trabajo, de fecha 29 de mayo del 1992, ha dado lugar a gran descenso de las conciliaciones en todas las jurisdicciones laborales del país”.

 En donde dicha acción, a “hecho que ha sido atribuido a numerosos factores, entre los cuales hay lugar a mencionar la falta de un escenario propicio, con la presencia de las partes en conflicto, para que puedan negociar con tranquilidad y sin la prisa que impone un juicio judicial, el cual, por lo general, es presenciada por personas extrañas al proceso que se ventila; circunstancias que han contribuido a que la conciliación no haya alcanzado los fines perseguidos por el legislador dominicano”.

 Continúan subrayando, que “en el área especializada de familia y en materia comercial; la conciliación y mediación, se han erigido en mecanismos de cotidiana aplicabilidad, a pesar de no estar expresamente reguladas en la norma”; lo que para ellos “revela la necesidad de ampliarlas, con una reglamentación que defina las líneas generales y los procedimientos a seguir”.

 En relación a la familia, estos expresan que es el “núcleo social más importante de la sociedad, es centro de muchos conflictos que no siempre tienen una adecuada respuesta en el sistema de justicia tradicional”.

 Dado esa problemática, señalan que “el alto costo social generado por el creciente número de conflictos familiares y las características de los mismos conducen a la implementación de vías de solución amigables y pacíficas, en las cuales, las partes asuman un rol participativo que les permitan llegar a acuerdos estables, que reduzcan la posibilidad de futuros conflictos y actúen como contrapeso de este fenómeno del colectivo”.

 Para el tribunal suprema “es preciso innovar con mecanismos que ayuden a gestionar la solución de dichos conflictos familiares”, con el fin de ofrecerles a la partes mecanismos armónicos y pacíficos de solución de conflictos, como los métodos más arriba citados.

 La Suprema en esa resolución se refiere al área contenciosa administrativa, en donde se está “permitiendo la participación de todos en las decisiones que los afectan y facilitando la conciliación, se facilita una herramienta que garantiza una adecuada modalidad de justicia, la cual permite la sana convivencia y legitima del sistema democrático”.

 Sostiene que para los fines de lugar que respondiendo a un Estado Social de Derecho, según la Constitución del 2010, en donde el Estado “que se pretende participativo, pluralista, solidario y respetuoso de la dignidad humana. Aplicando pues esta eficiente forma de justicia, se logra servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, permitiendo la participación de todos en las decisiones que los afectan”.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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