A pesar que desde diciembre del 2008, la República Dominicana cuenta con una ley que regula el método alternativo Arbitraje y otras de modificaciones; el nuevo Código Procesal Civil depositado en el Congreso, plantea su regulamiento.
Las leyes No 479-08 sobre Arbitraje Comercial, de fecha 19 de diciembre de 2008 y la Ley No. 181-09 (que modifica la Ley No. 50-87 de las Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República), de fecha 6 de julio de 2009; son las que en la actualidad están normalizando el arbitraje en el país.
Las actuaciones arbitrales y sus procedimientos
Narra el artículo 1342 del Código Procesal Civil propuesto, que en Arbitraje las partes tendrán ante su implementación y en su procedimiento tiene que tratar a las personas participantes con criterios de igualdad y que a cada parte “hacerle valer sus derechos
Igualmente, en ese procedimiento de método alterno, las personas árbitros, las partes y los Centros de Arbitrajes, tienen como condición de cumplir con la Confidencialidad “de las informaciones que “conozcan a través de las actuaciones arbitrales”.
Plantea el 1343 que según este título, las personas involucradas “tendrán libertad para convenir el procedimiento que ha de seguir la jurisdicción arbitral en sus actuaciones”. Por otro lado plantea que “En caso de arbitraje institucional y si las reglas correspondientes no prevén algún procedimiento especial regirá el procedimiento previsto por este Título”.
Su párrafo único indica que “A falta de acuerdo, la jurisdicción arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere en más armonía con los intereses respectivos de las partes y las disposiciones de este Título”, existe de ese modo una diferencia abismal entre ese mecanismo pacifico y el de la Mediación, ya que las partes tienen que ir a un tribunal para que decida por ellas.
El 1344 facilita a las partes que entre ellos pueden elegir sin ninguna medida coercitiva en donde se realizaría el arbitraje y de no ser así, “se rige por lo que dispongan al respecto las reglas de la institución arbitral designada”, si “cuando el arbitraje fuere institucional; o los árbitros, en los demás casos”.
El párrafo dice que “Sin perjuicio de lo dispuesto en este mismo Artículo, los árbitros pueden, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos y a las partes”; pero además, “para examinar o reconocer objetos, documentos o personas; o para deliberar” entre todos los actores del proceso.
Los artículos 1345 y 1346 sostienen, el primero que en caso que las partes tengan un convenio sobre la fecha de la realización del arbitraje, se realizaría dicho procedimiento a partir de la que haya notificado al demandado. Mientras que en relación al idioma que destaca el 1346, las partes tienen la opción de llegar a un acuerdo de uno o de varios según el caso lo requiera. Ahora bien, sin existe el consenso y “atendidas las circunstancias del caso”, las personas árbitros tomaran el idioma que a estos más les parezca para el proceso arbitral.
Aclara el primer párrafo que “Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros se haya previsto de manera distinta, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes”, diversas sesiones, pero además, en sus laudos y en las “decisiones o comunicaciones de los árbitros”.
Sin embardo el párrafo 2, dice que “Salvo oposición de alguna de las partes, los árbitros pueden ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento”, ya sea documentos o alguna actuación al que se realiza el arbitraje.
El procedimiento arbitral ad-hoc
Refiriendo al procedimiento arbitral ad-hoc, el artículo 1347 indica que “salvo acuerdo en contrario de las partes o decisión de los árbitros”, debe contar con reglas para su mejor desenvolvimiento, dentro de las cuales están contenidas en varios numerales
El primer numera refiere que al momento de la notificación de la demanda, el que ejecuta esa acción, debería sugerir a la instancia correspondiente los nombres de los árbitros a designa de acuerdo a la acción.
Luego el dos, destaca que luego de la notificación de la demanda, la otra parte, es decir, la persona demanda tiene un plazo de 30 días, “para proponer o designar su(s) árbitro(s), según sea el caso”. El plazo mencionado “podrá extenderse en razón de la distancia”, según las instrucciones que provea el código.
El tres destaca que “A falta de designación de los árbitros, la misma será hecha por el tribunal competente conforme se prevé en otra parte de este mismo Título”.
Mientras que el cuarto dice que “La notificación de la defensa tendrá lugar en los treinta días que siguieren al vencimiento del plazo para la designación de los árbitros por la parte demandada”.
El quinto refiere que las partes involucradas en este método alternos de resolución de conflicto, tendrán la oportunidad de contribuir con sus alegas razones y los documentos que los mismo entiende son las pruebas de sus razones de solución del conflicto.
Terminando las partes con las notificaciones y con los aporte de las pruebas, las personas que harán las funciones de árbitros “pueden fijar un plazo perentorio a las partes para presentar los documentos propuestos por ellas o solicitados por la parte contraria”.
Como puede notar el lector o lectora, en arbitraje las partes tienen que depositar sus pruebas y desde las cuales es que se emite el laudo en donde se le ofrece la razón a quien corresponda según las mismas. Sin embargo, el Mediación estas no son requeridas, son las partes las que dejas sus alegatos. Continuará…