Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (V)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (V)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (V)

Continuamos analizando la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia en relación a los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos más usuales en el Poder Judicial. Veremos en esta ocasión las propuestas planteadas en los proyectos Civil y Procesal Civil en las Cámaras legislativas.

 El matrimonio y su contrato

 El Código Civil propuesto a las cámaras legislativas en su artículo 1612 titulado “Consignación en el contrato de matrimonio”, refiere que “El contrato de matrimonio deberá consignar los bienes sobre los cuales recaerá la facultad estipulada en provecho del cónyuge superviviente”. Es decir, que estos deben ante las autoridades competentes definir el estatus en relación a sus propiedades.

 En caso de no existir algún documento relacionado a un conflicto que pueda suscitarse entre las partes, estos serán discutidos en un tribunal de primera instancia para esos fines.

 Luego de que estos hayan contraído el matrimonio por dos años, referido por el 1619 “ los cónyuges podrán convenir, en el interés de la familia, en modificarlo. También podrán, por acto notarial, adoptar otro régimen matrimonial”, también pueden convenirlo en un Centro de Mediación.

 Destaca el 1705 que “El contrato de matrimonio podrá fijar las bases de evaluación y las modalidades de pago del saldo eventual. Tomando en cuenta esas cláusulas y a falta de acuerdo entre las partes”, será el tribunal quien decidirá sobre el valor de los bienes.

 En relación a las personas que están desarrollando proyectos empresariales juntos, el articulo 1795 refiere que “Sin perjuicio de los derechos de los terceros, un socio puede retirarse total o parcialmente de la sociedad, en las condiciones previstas por los estatutos o, en su defecto, con la autorización dada por una decisión unánime de los otros socios”. Estableciendo de esa manera, que en la sociedad existen reglas claras para tomar ese tipo de decisiones.

 Refiriendo además, que “A menos que se aplique el artículo 1760, el socio que se retira tiene derecho al reembolso del valor de sus derechos sociales fijados, a falta de acuerdo amistoso, de conformidad con el artículo 1745”.

 El artículo 1825 retoma los artículos desde el 889 hasta el 894 en el planteamiento de los “gastos de conservación de los bienes indivisos.

 Mientras que el  1917 sugiere a los Covendedores o coherederos para que a través de una cita, se le facilite la oportunidad de ponerse de acuerdo y que si estos no “conciliasen”, la demanda en el tribunal será descargada.

 Para el nombramiento de peritos, el numero 1930 plantea que este podría realizarse de oficio”a menos que las partes no estén de acuerdo para nombrar los tres conjuntamente”.

 Si ocurriese el fallecimiento de la persona “que hizo el depósito, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero” , si ocurriese algunos escollos sobre esa situación se le plantea a las personas herederas la posibilidad de llegar a un acuerdo.

 Los artículos 2069, 2070 y 2071 del código propuesto a modificar, en mención a sus puntos planteados; en donde el dueño de la obra en conflicto y el contratista pueden arribar a un acuerdo.

 En relación a las obligaciones del depositario, el numero 2140 propuesto en este Código, en donde existen propiedades y también, diversos herederos pueden así lo entienden posible ponerse de acuerdo con unas de los mecanismos de resolución de conflictos.

 El artículo 2164, en relación al nombramiento de secuestrario judicial, hasta para ese punto las partes tienen la facilidad de consensual entre ellas esa decisión, ya que la misma puede si no ocurriere así, decidida por el juez competente.

 Un poco más adelante en el artículo 2413 en relación a las propiedades e hipotecas, acentúa claramente que “Cuando, con motivo de la venta de un inmueble hipotecado, todos los acreedores inscritos convienen con el deudor que el precio se destinará al pago total o parcial de sus créditos o de algunos de ellos, ellos ejercen su derecho de preferencia sobre el precio y pueden oponerlo a todo cesionario como a todo acreedor embargador del crédito del precio”, destaca que “A falta del acuerdo previsto en este artículo se procede con los trámites de purga de acuerdo” como esta en los artículos 2214 al 2425.

 La Mediación y Conciliación, el número 2454 del Código Civil propuesta indica que “La prescripción se suspende a partir del día en que, después de la supervención de un litigio, las partes convienen recurrir a la mediación o a la conciliación o, a falta de acuerdo escrito, a partir del día de la primera reunión de mediación o conciliación”; por lo que justifica con ese planteamiento la resolución 2142-2018 que estamos analizando y que abre las puertas a las partes a utilizar estos métodos adecuados de resolución de conflictos para construir entre ellos un consenso mutuo.

Este análisis provino de la propuesta de modificación del Código Civil, planteada por el diputado de la Provincia Santiago, Víctor Vademar Suárez Díaz.

  Proyecto Código Procesal Civil

 Uno de los varios proyectos en torno al anteproyecto Procesal Civil, depositados en el Congreso Nacional y  cuya Comisión a proponer modificaciones, estuvo integrada por la Dra. Margarita A. Tavares (+) exjueza de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Mariano Germán Mejía, Lic. Reynaldo Ramos Morel y Lic. José Alberto Cruceta; según el decreto 104-97, del 27 de febrero de 1997

 Luego para continuar con esas labores se creó otra comisión con los mismos fines, en donde el proyecto había perimido para que le diera continuidad, se integro entonces a los profesionales del derecho  Dr. Hermógenes Acosta de los Santos, el Lic. José Alberto Cruceta y el Dr. Mariano Germán Mejía, todos integrantes de la Suprema Corte y funge como presidente el Dr. Germán Mejía; se propuso la reformulación del proyecto inicial.

Planteamientos de la reforma y  acuerdo entre las partes

Pondera el articulo 75 en su único párrafo que las personas tienen la opción “No obstante, el tribunal no puede cambiar la denominación o el fundamento jurídico cuando las partes, en virtud de un acuerdo expreso”….”de los cuales ellas tienen libre disposición, lo han ligado por las calificaciones y puntos de derecho a los cuales ellas quieren limitar el debate”, es decir, pueden si ponderan las circunstancias de los hechos ventilar posibilidad de solucionar sus controversias no jurisdiccional..

El  76 destaca que” En las materias en las cuales las partes tienen libre disposición, por acuerdo previo al nacimiento del diferendo o luego de nacido éste, ellas pueden conferir al tribunal la misión de estatuir como amigable componedor, bajo reserva de apelación, si ellas no han renunciado expresamente a este recurso”, se pone a disposición de las partes la posibilidades de contactar a un tercero para que medie en su conflicto.

Resalta el 77 que el tribunal  estimula a las a convenir soluciones que estos crean factible en sus situaciones, indicando con este actitud que ellas pueden obtener formulas sea entre ellas o con los profesionales del derecho. El 111dice que si las partes apoderan al tribunal el mismo le darían categoría de “fuerza ejecutoria al acto que contiene el acuerdo de las partes sobre la extinción de la instancia, se haya hecho o no ante él”.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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