Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (IX)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (IX)

Base legal de los Métodos Alternos Resolución de Conflictos en la República Dominicana (IX)

En esta novena entrega de Conflictos y Mediaciones, el acuerdo entre las partes es destacable, ocasión que tienen las personas para lograr en sus desavenencias oportunidades de convivencia. Además, la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia 2142/2018, la cual establece el “Reglamento General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana”,  regula dentro de la mismas varios métodos alternos aplicados por personas jueces, mediadores y conciliadores contenidos en la propuesta de modificación del nuevo Código Procesal Civil.

 De nuevo, los destacados acuerdos, pruebas y profesionales del Derecho

 Prepondera el propuesto Código Procesal Civil en artículo 1348 que “Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegatos orales, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones”, por lo que queda evidenciado que aun en ese momento, las personas tienen la oportunidad de llegar a un acuerdo sostenible en el tiempo bajo la modalidad de un mecanismo alterno a los tribunales.

 Las personas árbitros y la documentación requerida en este método alternativo

 También resalta, que las personas que ejerzan las funciones de árbitros verificaran “las decisiones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas aportadas conjuntamente con los respectivos escritos de demanda y de defensa”.

 Este articulo consta de tres párrafos, en donde el primero llama la atención a las partes envueltas, que “No obstante las partes haber convenido no celebrar audiencias, los árbitros las celebrarán en cada fase que las estimaren apropiadas”, a solicitud de ambas o una de las partes.

 En relación a las convocatorias, el párrafo 3 refiere que “Las partes deben ser citadas a todas las audiencias por lo menos ocho días antes y pueden intervenir en ellas personalmente o por medio de sus representantes”, lo que quiere decir, que las personas en controversias, pueden hacerse representar por profesionales de derecho, diferente en el caso de la Mediación, en donde son las partes las protagonistas del proceso de comunicación y diálogo.

 Pero además, dice que en cualquier circunstancia, ellas tendrán que hacerse acompañar del profesional del derecho; el Arbitraje es un método alterno, pero que tiene unas reglas para los actores del conflicto, muy diferente a la Mediación y Conciliación.

 Por último, destaca que “las declaraciones, documentos y demás informaciones que una de las partes suministre a los árbitros, así como los peritajes y otros documentos probatorios”, estarán disponibles para todas las partes.

  Alude el 1349 que “Salvo acuerdo en contrario de las partes”, que sin una causa suficiente, tanto el demandado como el demandante que no cumpliere con los requisitos que requiere el procedimiento arbitral, las personas que ejercen la función de árbitros después de ser apoderadas, “pueden continuar las actuaciones y dictar el laudo correspondiente con fundamento en las pruebas de que dispongan”, entre otros puntos.

 Este articulo solo cuenta con un párrafo en el que dice “se considera el proceso y la decisión como contradictorios, por lo que el laudo no puede ser impugnado por violación al derecho de defensa, cuando se haya garantizado a las partes el derecho al contradictorio”.

 Mientras el 1350 destaca que “A falta de acuerdo entre las partes y conforme a lo dispuesto en este Título, los árbitros pueden dirigir la instrucción del modo que consideren apropiado”, pero además, lean la autoridad que tienen estos facilitadores, ya que tienen la potestad de “decidir sobre la admisibilidad, pertinencia, valor y utilidad de las pruebas”, mientras que en Mediación y Conciliación, estas decisiones recaen sobre la persona que administra el Centro.

 En las fases del proceso de arbitraje, estos pueden requerir de las personas participantes, medios probatorios, tales como informaciones, aclaraciones; que los mismos crean convenientes para el desarrollo del arbitraje. Así también, estos pueden en cualquier etapa del proceso, ordenar o solicitar que le ofrezcan más detalles.

 Describe el citado artículo 1350, en su segundo párrafo, que el tribunal arbitral puede verificar los plazos y a la vez, continuar el proceso.

 Las pruebas en un tribunal arbitral aportadas por las partes y los profesionales del derecho, tienen que estar debidamente motivas, para que cuando el árbitro las analice, considere cuales de estas razones son oportuna o no. En ese mismo tenor, el 4 párrafo resalta, que esas pruebas serán verificadas en audiencias del tribunal arbitral.

 Considera el 5 párrafo, que esas pruebas pueden ser procuradas externas al tribunal y también, involucrar a otras jurisdicciones para recopilarlas y que se les haga llegar a los árbitros.

 En caso de que las pruebas tengan que obtenerse en el extranjero, la misma puede ser solicitada a la denominada “comisión rogatoria”, tal como está contenida en la legislación nacional y en los acuerdos internacionales del país con otras naciones, párrafo 6.

 Las personas peritos en arbitraje

 Destaca el artículo 1351 que “Salvo acuerdo en contrario de las partes, la jurisdicción arbitral podrá nombrar uno o más peritos”, ya que estos pueden ser un importante soporte en relación a las materias en disputas, en donde las partes facilitaran al mismo, la información que le pueda edificarlo, tanto en documentos, mercancías y otros considerados de interés por las partes.

 Según el único párrafo de este articulo, considerando siempre un acuerdo entre las partes, el perito luego de emitir vía la valoración de los documentos suministrados, podría ser llamado a las audiencias y a las partes realizarles preguntas en relación a los puntos en conflictos.

 Menciona el artículo 1352, que tanto la jurisdicción arbitral apoderada, como cualquiera de las partes, tienen la opción de solicitar al tribunal competente con fines de poder lograr obtener las pruebas que este requiera; pero a la vez, no solo lo referente a las pruebas, sino hacer asistir testigos para sustentar las pruebas de lugar. Dicha acción podría llevarse a cabo, sin que se cumpla con pedimento en audiencia o algún procedimiento en el tribunal requerido.

 El párrafo I  dice que “La asistencia puede consistir en la presentación de prueba ante el tribunal judicial competente o en la adopción por éste de las medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros”.

 El dos, enumera que las evidencias serán exclusivas en la jurisdicción a la que le fue solicitada y en caso de no ser solicitada a la jurisdicción competente,  el tribunal se limitará a acordar las  medidas pertinentes.

Continuará…



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

Noticias Relacionadas