Alimentos, competencia de la mediación (II)

Para el magistrado costarricense Diego Benavides Santos, Juez del Tribunal de Familia en su ensayo “La Obligación Alimentaria en Costa Rica”, el cual define alimentos con la siguiente expresión “Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.”
En la dirección http://www.poder-judicial.go.cr/contraloria/800/ Documentos / Lim%C3%B3n / Juzgado%20Pensiones%20 Alimentarias%20Lim%C3%B3n.htm esta página define la pensión Alimentaria desde Costa Rica “Es un derecho reconocido por la ley, que le otorga a una persona la posibilidad de recibir una cantidad de dinero por parte de otra persona, que esté o haya estado unida a ella por lazos de parentesco o por haber mantenido una relación de pareja reconocido judicialmente.- Están legitimados para demandar los que obtengan un lazo de parentesco con el obligado o bien los simples guardadores de menores de edad declarados o no en estado de abandono, de mayores de edad inhábiles declarados o no en estado de interdicción, sus representantes legales o bien sus simples guardadores”
Mientras que el artículo 131 de la derogada 14-94 disponía que “los alimentos que se deben de acuerdo con este Código se entienden concedidos hasta el niño, niña o adolescentes cumpla dieciocho (18) años”. El 149 planteaba “no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse…”
El procedimiento que establecía la 14-94 en caso de que un padre faltare a sus obligaciones consistía en dos fases, a saber: a) Conciliación y b) El Apoderamiento del Tribunal.
Es decir que desde esa ley se plantea un método alterno a la solución de conflictos, en este caso la conciliación como primera vía para llegar a un acuerdo auxiliado por un tercero. En la extinguida ley expresaba en su artículo 16 que “El padre y la madre tiene el deber de manutención, alimentación, guarda, recreación…” etc. Para el artículo 130 definia alimentos como “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación…..”,
El articulo 133 explicaba que “cualquiera de los padres, sus parientes o responsables soliciten la conciliación por ante el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces competentes (juez de menores o juez de paz), el Ministerio Público, la Policía Nacional, o cuando estos lo intenten de oficio”.
En el libro de Eduardo José Cárdenas, exjuez argentino titulado “La Mediación en Conflictos Familiares” en la página 165, narra que según el código civil de varios países latinoamericanos y del caribe “los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres, quienes tienen el derecho y la obligación de criarlos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios”.
En la Ley 136-03 promulgada el 7 de agosto del 2003 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y modificada por ley 52-07 del 23 de abril del 2007 contempla en su título VI, los alimentos.
Es así que a partir de los artículos 170 y siguientes, la cual regula y explica el procedimiento a utilizar tanto para la madre como para el padre, así como sus abuelos y otros actores del entorno familiar pueden acceder a la justicia para que los adultos cumplan con uno de los derechos fundamentales de las personas menores de edad. El 171 indica que están obligados a suplir de alimentos padre, madre y personas responsable.
En el párrafo II dice que los hermanos/as mayores de edad, los ascendientes por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado o, en su defecto, el Estado.
En la sección II en Procedimientos, en su artículo 174 el cual fue modificado por la Ley 52-07 del 23 de abril del 2007, explica los motivos para realizar una demanda en alimentos.
Mientras que la Constitución de la República promulgada el 26 de enero del 2010 en su artículo 55 titulado Derechos de la Familia, numeral 10 indica que “El Estado promueve la paternidad responsable. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tiene el deber compartido e irrenunciable de ALIMENTAR, CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER, DAR SEGURIDAD Y asistir a sus hijos e hijas….” es en ese sentido que de manera precisa y concisa regula y normatiza la obligatoriedad de la alimentación de los/as hijo/as.
Asimismo, en el articulo 56 marcado con el nombre Protección de las personas menores de edad, resalta que la “familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente…..con el fin de garantizar su desarrollo armónico, e integral y el ejercicio pleno de sus derecho fundamentales, conforme a esta constitución a sus leyes”. Sin desperdicio.
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