Por: Hermenegilda del Rosario Fondeur Ramírez, miembro del Tribunal Superior Electoral
En la República Dominicana la celebración de los procesos electorales permite al legislador adecuar las normas y llenar los espacios que hacen efectiva la participación democrática como pilar fundamental para la consolidación del respeto a los derechos ciudadanos.
Desde la proclamación de la Constitución del año 2010 se dispuso una separación de funciones en la administración de los procesos electorales y la justicia electoral.
En el año 2011, con la entrada en vigencia de la ley orgánica del Tribunal Superior Electoral, núm.29-11, del 20 de enero del 2011, se estableció el Tribunal Superior Electoral, como un órgano permanente, colegiado y dotado de plena jurisdicción, que encabeza la administración de justicia electoral y cuyas decisiones son dictadas en única y última instancia, y solo podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional, si se advierte violación a algún derecho constitucional.
En este sistema de administración de justicia electoral, las juntas electorales son órganos de carácter permanente, dependientes de la Junta Central Electoral en materia administrativa, encargadas de los procesos electorales en la demarcación que le corresponda, administran su organización y tienen competencias para conocer las impugnaciones que le son sometidas conforme al ordenamiento jurídico.
Además, sus decisiones pueden ser recurridas ante el Tribunal Superior Electoral.
También las oficinas de coordinación de logística electoral en el exterior (OCLEE) funcionan como tribunales electorales de primera instancia.
La imparcialidad como principio está estrechamente relacionado con la combinación de funciones que ejercen los miembros de las juntas electorales y con el principio del juez natural.
En este artículo se examinan los problemas y las consecuencias legales de este fenómeno en el contexto electoral de la República Dominicana.
Las juntas electorales juegan un papel trascendental en la materialización del ejercicio democrático de elegir y ser elegible; desde la organización del proceso electoral hasta el agotamiento de las vías jurisdiccionales, fundamentadas en el artículo 213 de la Constitución, además, a los fines de regular estas disposiciones constitucionales, la Ley Orgánica del Régimen Electoral núm.20-23, del 21 de febrero del año 2023, en su artículo 47 dispone las atribuciones administrativas y contenciosas de las juntas electorales.
Frente a las normativas señaladas, analizamos que las juntas electorales:
1.- Son órganos administrativos dependientes de la Junta Central Electoral;
2.- Actúan como organizadores del proceso electoral y juzgadores de primera instancia de los asuntos contenciosos electorales en época o periodos electorales;
3.- No disponen de un personal diferente para el accionar administrativo y contencioso, no están sujeto a la facultad de un órgano jurisdiccional;
4.- Su estructura organizativa es totalmente dependiente en el aspecto económico de la Junta Central Electoral;
5.- No se garantiza el principio de juez natural (implica que los órganos encargados de administrar y resolver disputas electorales deben estar diferenciados);
6.- La estructura legal vigente induce al juzgador de las juntas electorales a posibles contaminaciones, por el conocimiento administrativo previo de las actuaciones del proceso electoral;
7.- Existe inobservancia de los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Superior Electoral.
En ese sentido, el actual presidente de la Junta Central Electoral, (Jáquez Liranzo, 2021, p.70) analiza sobre las juntas electorales lo siguiente:
“Nótese que las Juntas Electorales tienen, por mandato constitucional, funciones administrativas y contenciosas, pero esto no significa que las mismas personas desempeñen labores en ambos aspectos a la vez.
Sin embargo, actualmente, funcionan tal y como lo hacía la Junta Central Electoral antes de la derogada Ley 02-03, pues los integrantes de las juntas electorales tienen una doble función” (Sic).
Esta dualidad de funciones constituye un desafío para la objetividad del tercero imparcial, (que se supone no debe tener conocimiento de la causa que es puesta a su cargo).
Para que de esta forma pueda emitir una resolución sin señalamientos a la persona, tampoco a la institución, más bien las inconformidades tendrán que ser expuestas mediante un escrito recursivo ante el Tribunal Superior Electoral.
La sentencia TC/0206/14, del Tribunal Constitucional, abordó el alcance del principio al juez natural de la manera siguiente:
“En este sentido, de acuerdo con la doctrina constitucional, la garantía de ser juzgado por el juez competente cumple con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la administración de justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso.
Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano judicial competente esté constituido de antemano, según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio.
En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio”.
Este principio exige que los conflictos y disputas sean resueltos por órganos imparciales y previamente establecidos por la ley. Además, asegura que las partes en disputa tengan las garantías de justicia objetiva, sin la influencia de decisiones arbitrarias o sesgadas.
En este sentido y sin el interés de realizar señalamientos en un caso particular, más bien, mi punto de partida es una investigación académica realizada como finalización de trabajo final en una maestría recién terminada , esto me permite establecer que se hace necesario además consolidar la jurisprudencia electoral desde donde nacen los procesos hasta la última instancia.
A los fines de alcanzar esta función jurisdiccional independiente de un juez de primera instancia electoral ¿será necesario modificar la Constitución?
La Constitución dominicana deja clara las atribuciones de las juntas electorales y la posibilidad de que los procedimientos sean regulados por la ley, por lo que no será necesario tocar la Constitución en este aspecto, el mandato vigente le permite al legislador crear el instituto, sin tener que delegar mediante potestad reglamentaria al Tribunal Superior Electoral.
Es en ese sentido que proponemos instituir la figura del juez electoral de primera instancia en todo el territorio nacional conforme la distribución de las juntas electorales y agregar en el Capítulo III, de la Ley núm. 29-11, del 20 de enero de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, una primera sección titulada “De la composición de las Juntas Electorales como Tribunales de Primera Instancia en Materia Contenciosa Electoral” con el desarrollo de los artículos que establezcan los requisitos y formalidades de esta nueva atribución.
En este contexto será transformada la estructura de las juntas electorales, impactando los artículos 13, 14, 15, 16, contemplando la participación del juez electoral de primera instancia. También la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, los artículos 35 y hasta el 39 deberán ser modificados, en el sentido de que solo regirá las atribuciones administrativas para el proceso electoral.
La constitución dominicana en este año dos mil veinticuatro 2024, ha sufrido algunas modificaciones que una vez estén vigentes en el sistema jurídico, impactan la organización y los trabajos de las juntas electorales, al unificar las elecciones municipales, congresuales y presidenciales, para ser celebrada de forma conjunta.
Aunque se haya reducido la cantidad de diputados de 190 a 170, esto no implica una baja en la logística operacional en el día de la celebración de las elecciones.
Las juntas electorales son actores clave en la protección de los derechos políticos de los ciudadanos y con capacidades adecuadas podrán abordar de manera más efectiva los desafíos que surjan durante el proceso electoral, el éxito de esta reforma dependerá de la voluntad política, la implementación efectiva de las nuevas disposiciones y el compromiso de todos los actores involucrados.
Desde nuestra perspectiva, y como aporte a la consolidación de los procesos democráticos de participación ciudadana, no resulta efectivo, ni eficiente, ni eficaz que quien organiza y concluye el proceso electoral en cada municipio del país, al mismo tiempo pueda emitir resoluciones sobre los conflictos que surjan respeto a dichos procesos, puesto que con las impugnaciones presentadas se está pidiendo a los miembros de las juntas electorales que revisen sus propias actuaciones y se retracten en sus conclusiones.
Preparar, educar y dar seguimiento al desempeño de aquellos que deben juzgar los más mínimos asuntos contencioso electorales, es una tarea indelegable del Tribunal Superior Electoral, a los fines de salvaguardar la buena administración de justicia de los procesos electorales y que de forma definitiva quede separada la labor de administrar procesos electorales e impartir justicia en los casos que apodera la jurisdicción contenciosa electoral.