En esta entrega comentaremos el resultado de una acción directa de inconstitucionalidad, con la cual un Concejo de Vocales de la Sala Capitular de un determinado distrito municipal ataca una resolución dictada por el Ayuntamiento de un municipio aprobando en beneficio de una entidad comercial, la instalación de una estación de expendio de combustible.
Tal como hemos comentado más arriba, la génesis del conflicto se genera a propósito de la aprobación de una resolución por parte del Ayuntamiento de un municipio, mediante la cual aprueba la instalación de una estación de servicio de combustible bajo la responsabilidad de una determinada compañía; es en esa razón que la recurrente, procede a someter la aludida acción directa de inconstitucionalidad, esgrimiendo como fundamento de la misma, en esencia, vulneración de sus derechos contenidos en los artículos 79 y 82 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios.
Como se lleva dicho, la accionante arguye en apoyo de sus pretensiones ante el Constitucional, que la resolución de marras violenta los artículos del texto legal indicado en el párrafo anterior, razonando en el hecho de que no fue notificada o remitida a la administración del distrito municipal correspondiente; que compete a su Sala Capitular, sigue afirmando la accionante, tomar decisiones, aprobar o rechazar los proyectos que se presenten en el ámbito de su territorio.
A propósito de los alegatos que sustentan la acción en cuestión, el Tribunal Constitucional al proceder a su examen establece, de manera categórica, que las normas objeto de cuestionamientos a través de la vía directa de inconstitucionalidad, están claramente señaladas en los artículos 185.1 de la Constitución y 9 y 36 de la Ley Orgánica núm. 137-11, a saber, leyes, decretos, reglamentos resoluciones y ordenanzas, que tengan un carácter normativo y de alcance general, pues la acción directa está orientada al ejercicio de un control “in abstracto” de los actos normativos del poder público, es decir, de su contenido objetivo.
Que, por los motivos expuestos anteriormente, el Tribunal Constitucional pronunció la inadmisibilidad de acción que se trata, no sin antes precisar, como es su deber, que el tipo de actuación que le fue deferida debe encausarse por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por tratarse el documento impugnado de un acto administrativo no sujeto a un control concentrado de constitucionalidad.