Se ha estado debatiendo la posibilidad de que el Tribunal Superior Administrativo (TSA), pueda, eventualmente, revocar el aumento del salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado, del veinte por ciento recomendado por el Comité Nacional de Salario (CNS).
En ese sentido, considero que el CNS es la única entidad que puede fijar o revisar la tarifa de salarios, sin dejar de advertir que el TSA es competente para revisar la legalidad de la actuación de ese organismo de la administración pública.
Para sustentar nuestra afirmación debo de profundizar en lo que respecta a la existencia, naturaleza y funciones del Comité Nacional de Salarios. Este organismo forma parte el Ministerio de Trabajo, mismo encargado de la aplicación de las disposiciones de las leyes y reglamentos de trabajo. Está integrado por un Director General y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo; por los vocales especiales que representan los empleadores y trabajadores, o sus sindicatos; y además, por un secretario y un contador público autorizado.
Las tarifas de salarios mínimos “son asimilables a disposiciones legales” (sentencia 16 de octubre de 1967, B.J.683, pág.169), ya que sólo así se conforman a los preceptuados por el artículo 62.7, de la Constitución dominicanaen cuanto a que se establece que “la ley dispondrá, según lo requiera el interés general, los salarios mínimos y sus formas de pago”, y que, “todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales” (62.9).
El Comité Nacional de Salarios tiene sus propios mecanismos que permiten a cada sector hacer sus reclamos, ya sea mediante objeciones a las tarifas recomendadas o revisiones razonables a las tarifas fijadas y publicadas, debiendo probar que su aplicación le es perjudicial y que afecta la economía nacional. El CNSde oficio deberevisar las tarifasen cada actividad económica por lo menos una vez cada dos años. En ningún caso el Comité conocerá de la revisión antes de haber cumplido un año de vigencia.Exceptuando las veces que se acoge una revisión justificada.
La República Dominicana como Estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificó el Convenio Relativo al Establecimiento de Métodos para la Fijación de Salarios Mínimos, aprobado por el Congreso Nacional el 31 de agosto de 1956, en el que “se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias de transformación y el comercio”. Y el artículo 26 de la Carta Magna reconoce que el Estado dominicano es miembro de la comunidad internacional y apegado a las normas del derecho internacional. Ratificando así la competencia del CNS para fijar salarios mínimos.
Del mismo modo es preciso enfocar,que la fijación de un salario mínimo deviene como el resultado de la combinación armónica de los interlocutores sociales que intervienen en ella (gobierno, empleadores y trabajadores), y que hacen de la misma su naturaleza especial. Por lo que, los tribunales son competentes y deben actuar en consecuencia, si los apoderan, para vigilar el principio de legalidad, y verificar si ese organismo cometió un ejercicio excesivo o desviado de su propósito legítimo, o de las facultades discrecionales conferida por la ley.
Por último, es oportuno precisar que,el reglamento para el funcionamiento del CNS establece que las resoluciones serán válidas con el voto de la mitad más uno de sus miembros, por lo que, si los vocales que representan un sector se ausentan de la deliberación o se abstienen de votar, esto no es óbice para que la misma tenga total validez, legitimidad. Misma que deba ser cumplida por los empleadores,y elMinisterio de Trabajo, y los tribunales de trabajo,aplicarla.
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