EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero de 2010 creó un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en ejercicio de las atribuciones que le asigna la Constitución, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/0168/13 de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual este tribunal interpretó la normativa vigente en los diferentes textos constitucionales desde el 29 de junio de 1929 hasta la reforma constitucional del 26 de enero de 2010;
CONSIDERANDO TERCERO: Que el Tribunal Constitucional se refirió en una parte de la referida sentencia a lo que calificó como “las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil”, señalando que dichas imprevisiones “se remontan a la época inmediatamente posterior a la proclamación de la Constitución del veinte (20) de junio de mil novecientos veintinueve (1929)”, con lo que el Tribunal Constitucional puso de manifiesto una deficiencia del Estado dominicano que perduró en el tiempo y se extendió en todo el territorio nacional, lo que causó que un determinado número de personas nacidas en territorio dominicano recibiera del propio Estado dominicano la documentación que hizo presumir que se trataba de nacionales dominicanos, en base a lo cual desarrollaron su vida civil con certezas y expectativas concretas en función de esa condición;
CONSIDERANDO CUARTO: Que tal como se señaló en el Considerando primero, las decisiones del Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete último de la Constitución, constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado, pero dicho mandato constitucional no excluye que los órganos políticos constituidos como expresión del principio democrático y de la voluntad popular den respuestas a situaciones nuevas que se crean a partir de decisiones que dicta el Tribunal Constitucional;
CONSIDERANDO QUINTO: Que al señalar y criticar en la referida sentencia las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil, el Tribunal Constitucional ha determinado que el propio Estado dominicano ha sido responsable de irregularidades y deficiencias en esta materia, lo que ha sido una causa importante de la situación que enfrentan las personas que recibieron del Estado dominicano la referida documentación;
CONSIDERANDO SEXTO: Que, entre otras medidas, el Tribunal Constitucional dispuso mediante dicha sentencia que la Junta Central Electoral realizará una auditoría en los libros de Registro Civil que abarque el período antes indicado a fin de determinar cuáles personas fueron irregularmente inscritas en dichos libros, auditoría que está siendo realizada por dicho órgano estatal, por lo que se trata de personas que resultaran debidamente identificadas por dicha auditoría;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que los órganos de representación política democrática tienen la obligación de buscar soluciones a los problemas de la sociedad en base al interés nacional y guiados por los valores que hemos enarbolado desde la fundación misma de la nación y que están plasmados en el Preámbulo de la Constitución, como son la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad y la convivencia fraterna;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que guiado por estos principios, el Estado dominicano, a través de sus órganos representativos, está llamado a buscar una solución al problema que enfrentan las personas que, si bien irregularmente inscritas en el Registro Civil por el propio Estado, han actuado a través de sus vidas bajo la premisa de que gozan de la nacionalidad dominicana y en función de la misma han tenido un arraigo indiscutible en nuestra sociedad;
CONSIDERANDO NOVENO: Que la solución plasmada en la parte dispositiva de esta ley, en cuanto a regularizar actas del estado civil, no implica una negación ni un cuestionamiento a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional a una parte de las normas relativas a la nacionalidad, sino más bien una respuesta a una problemática que se genera a partir de la misma y que resulta de interés nacional resolver;
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que es de alto interés y prioridad para el Estado dominicano la adopción urgente de medidas que posibiliten el derecho a la igualdad, al desarrollo de la personalidad, a la nacionalidad, a la salud, a la familia, al libre tránsito, al trabajo y a la educación, entre otros, de una población de la República Dominicana integrada por: a) los descendientes de padres extranjeros en condición migratoria irregular cuyos registros de nacimiento fueron asentados por el propio Estado a través de los Oficiales del Estado Civil, y b) extranjeros nacidos en el territorio nacional y que no figuran inscritos en el Registro Civil;
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero del año 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 10561;
VISTA: La Ley Número 1227 del 4 de diciembre de 1929, publicada en la Gaceta Oficial No. 4160;
VISTA: La Ley 165 del 4 de agosto de 1931 que validó todos los actos instrumentados irregularmente por el ex-oficial del Estado Civil de la común de Santiago Señor Adriano Bordas, en el libro Registro de Nacimientos y comprendidos entre los días 27 de marzo y 5 de diciembre de 1927;
VISTA: La Ley Sobre Actos del Estado Civil No. 659 del 17 de julio de 1944, publicada en la Gaceta Oficial No. 6114 y sus modificaciones;
VISTA: La Ley sobre naturalización No. 1683 del 21 de abril de 1948, publicada en la Gaceta Oficial No. 6782;
VISTA: La Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo No. 107-13, publicada en la Gaceta Oficial No. 10722, del 8 de agosto de 2013;
VISTO: El Decreto 327-13, de fecha 29 de noviembre del 2013, mediante el cual se establece el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular en la República Dominicana;
VISTO: El informe de la Junta Central Electoral sobre el levantamiento del Registro Civil Dominicano de fecha 7 de noviembre del año 2013.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
QUE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL PARA PERSONAS NACIDAS EN EL TERRITORIO NACIONAL INSCRITAS IRREGULARMENTE EN EL REGISTRO CIVIL DOMINICANO Y SOBRE NATURALIZACIÓN
CAPÍTULO I.- DEL REGIMEN ESPECIAL
Articulo 1.Objeto.- Esta ley tiene por objeto exclusivo establecer:a) un régimen especial en beneficio de hijos de padres y madres extranjeros no residentes nacidos en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1929 al 18 de abril de 2007 inscritos en los libros del Registro Civil dominicano en base a documentos no reconocidos por las normas vigentes para esos fines al momento de la inscripción; y b) el registro de hijos de padres extranjeros en situación irregular nacidos en la Republica Dominicana y que no figuran inscritos en el Registro Civil.
Articulo 2.Regularización.- La Junta Central Electoral procederá a regularizar y/o transcribir en los Libros del Registro Civil, libre de todo tramite administrativo a cargo de los beneficiarios, las actas de las personas que se encuentren en la situación establecida en el literal a) del articulo anterior.Subsanada la referida irregularidad en virtud de esta Ley, la Junta Central Electoral los acreditará como nacionales dominicanos.
Articulo 3. Excepción.- Quedan excluidos del beneficio de lo dispuesto en los artículos anteriores los registros instrumentados con falsedad de datos, suplantación de identidad, o cualquier otro hecho que configure el delito de falsedad en escritura pública, siempre y cuando el hecho le sea imputable directamente al beneficiario.
Articulo 4. Cédula de Identidad.- La Junta Central Electoral dispondrá que las personas beneficiarias de este régimen especial, a las que en el pasado se les haya expedido cedulas de identidad y electoral sean dotadas del mismo documento con su numeración anterior, y a los que no hayan tenido este documento, se les otorgará.
Articulo 5. Homologación.- El Estado Dominicano reconoce, con eficacia retroactiva a la fecha del nacimiento, todos los actos de la vida civil de su titular, a la vez que reconoce y dispone que sean oponibles a terceros todos los actos realizados por los beneficiarios de la presente ley con los documentos que utilizaron bajo presunción de legalidad.
CAPÍTULO II.- DEL REGISTRO HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDOS EN LA REPUBLICA DOMINICANA
Articulo 6. Registro.-Toda persona hija de padres extranjeros en situación migratoria irregular que habiendo nacido en el territorio nacional no figure inscrito en el Registro Civil Dominicano, podrá registrarse en el libro para extranjeros contemplado en la Ley General de Migración No. 285-04, siempre que acredite fehacientemente el hecho del nacimiento por los medios establecidos en el reglamento de esta ley.
Párrafo I.- Para beneficiarse del registro de extranjeros contemplado en este artículo, deberá formularse ante el Ministerio de Interior y Policía una solicitud de registro en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia del reglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo II.- Al formularse la solicitud de registro, el Ministerio de Interior y Policía tendrá un plazo de treinta (30) días, para tramitarla con su no objeción, por ante la Junta Central Electoral.
Artículo 7. De la regularización.-A partir de la inscripción en el libro de extranjería, la persona tendrá un plazo de sesenta (60) días para acogerse a lo establecido en el Decreto 327-13 que instituye el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular.
CAPÍTULO III.- DE LA NATURALIZACIÓN
Artículo 8. Naturalización.- Los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, regularizados de conformidad a lo dispuesto en el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular, podrán optar por la naturalización ordinaria establecida en la ley que rige la materia una vez hayan transcurrido dos (2) años de la obtención de una de las categorías migratorias establecidas en la Ley General de Migración No. 285-04, siempre que acredite mediante certificación la inexistencia de antecedes penales.
CAPÍTULO IV.- SANCIONES
Artículo 9. Falsedades.-La falsedad en que incurra una persona al realizar una solicitud de registro de extranjero, en nombre propio o en su condición de padre, ascendiente, colateral privilegiado o tutor, o en el procedimiento de naturalización especial, será castigada con pena de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos.
Artículo 10. Persecución penal a Oficiales del Estado Civil.- La Junta Central Electoral deberá remitir al Ministerio Público, en un plazo no mayor de tres (3) meses, copia certificada de la documentación levantada con motivo de los procesos de inspección del registro civil, en las que se constatan falsedades en escritura pública o cualquier otra infracción penal incurrida por Oficiales del Estado Civil con motivo de la instrumentación de los registros, a los fines del sometimiento por ante los tribunales penales de la República.
CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11. Vigencia.-Lo establecido en los Capítulos II y III de esta Leyestará vigente mientras dure la ejecución el Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación migratoria irregular.
Artículo 12. Reglamentación.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de aplicación de lo dispuesto en los Capítulos II y III de esta ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación, reglamento que entre otras disposiciones contendrá los medios a través de los cuales se acreditara el hecho del nacimiento así como las adecuaciones pertinentes al Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación migratoria irregular para estas personas.
Artículo 13. Gratuidad.- Lo dispuesto en la presente Ley no generará tasa o costo alguno a cargo de los beneficiarios.