Santo Domingo.– La Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional para la Defensa de la Competencia (ProCompetencia) emitió la resolución núm. DE-005-2017, admitiendo la denuncia por la posible comisión de prácticas contrarias a la Ley núm. 42-08, en este caso sobre competencia desleal. La denuncia fue interpuesta por la sociedad comercial PRICESMART Dominicana, S.R.L.
La resolución de ProCompetencia entre sus considerandos expresa que el artículo 37 de la Ley Núm. 42-08 establece los requisitos mínimos que debe contener una denuncia para ser declarada admisible por la Dirección Ejecutiva, a saber: (i) señalar al presunto responsable, (ii)describir en qué consiste la práctica o violación a la ley, y (iii) el daño o perjuicio que se le ha causado o se le pueda causar en un futuro.
Añade que la sociedad comercial Pricesmart Dominicana, S.R.L., en su denuncia sobre la comisión de posibles actos de competencia desleal, argumenta que sus competidores, Grupo Ramos, S.A., Bravo, S.A. y Cyngusville, S.R.L., se encuentran “vendiendo productos sin registro sanitario y sin el etiquetado correspondiente, colocando a Pricesmart Dominicana, S.R.L. en una posición de desventaja frente a éstos.”
“La Dirección Ejecutiva solicitó la colaboración del Ministerio de Salud Pública a través de su Dirección General de Medicamentos y Alimentos de Salud Pública (DIGEMAPS) y del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PRO CONSUMIDOR), con el objetivo de que éstas determinen si en efecto existe una violación a sus normas que consecuentemente le permita la Dirección Ejecutiva establecer si se tipifica una violación al artículo 11, literal “f” de la Ley Núm. 42-08, tomando en cuenta la determinación que a tales fines realicen dichas entidades.”
Ante la acción de la empresa denunciante, los denunciados han afirmado que la acusación depositada por ante este órgano debe ser declarada inadmisible por “violación al debido proceso de ley, derecho de defensa y presunción de inocencia”, argumentando que el supuesto de competencia desleal que les atribuye el demandante.
“Requiere la existencia y constatación previa de un incumplimiento a las normas de salubridad y de protección al consumidor respectivamente establecidas en la Ley Núm.42-01 y la Ley Núm.358-05”16;.
Al respecto, ProCompetencia indica que “La emisión de la presente resolución que determina el inicio del procedimiento de investigación, no prejuzga en modo alguno sobre la responsabilidad de ningún agente económico, pues aún no han sido comprobadas las conductas que pueden constituir prácticas contrarias a la Ley Núm. 42-08”.