El debate sobre el alcance y posibles límites de los jueces ha ocupado un lugar estelar en la doctrina constitucional internacional durante el último medio siglo. Ha sido así especialmente en los Estados Unidos, cuyos constitucionalistas han dedicado ríos de tinta a exponer argumentos sobre el tema.
Tal dedicación no es casual; los Estados Unidos son la patria de Charles Evans Hughes, cuya frase “La Constitución es lo que los jueces dicen que es” ha sido mal entendida y descontextualizada casi desde el momento mismo en que fue pronunciada.
En nuestro país no hemos tenido aun un debate a profundidad, y es hora de que lo hagamos. No es posible otorgarles a los tribunales un lugar de preeminencia en el sistema de frenos y contrapesos sin preguntarnos cuáles son los límites de su poder.
La pregunta no es ociosa. A veces ocurre que las intervenciones de los tribunales empeoran las situaciones que buscaban solucionar.
Ejemplo paradigmático de esto es el famoso fallo Dredd Scott v. Sanford en el que la Suprema Corte de los Estados Unidos echó por tierra el difícil compromiso político mediante el cual se había detenido la expansión de la esclavitud en ese país y, con ello, abrió las puertas a la guerra civil que lo desangró durante cuatro años.
Obviamente, es ese un caso extremo. Pero el riesgo de que los tribunales tomen decisiones que pongan en peligro la institucionalidad democrática es real.
Debe recordarse que la principal función de los jueces es defender la supremacía constitucional, pero que es la propia Carta Magna la que señala que esto va más allá de la imposición de interpretaciones particulares de su texto.
La defensa de la Constitución no es solo la defensa del texto, también es defender el marco de convivencia y acuerdo político y social que esta crea.
La República Dominicana es un Estado social y democrático de Derecho, que tiene por fundamento esencial la dignidad humana y cuya legitimidad emana de la voluntad popular. Esto implica que hay decisiones que toman los poderes con legitimidad democrática directa que forman parte de lo que en la doctrina se llama “cuestiones políticas”.
Karl Loewenstein las entendía en el contexto estadounidense como “una cuestión que hace referencia a la posesión del poder político, de la soberanía, del gobierno, sobre la cual deciden el Congreso y el Presidente, y cuyos acuerdos ligan a los tribunales”.
Afirmaba que entre esas cuestiones no justiciables estaban la orientación de la política exterior, las cuestiones referentes a la forma republicana de gobierno así como, en ocasiones, las leyes electorales de los Estados.
Es hora de que discutamos su significado y alcance de las “cuestiones políticas” en nuestro ordenamiento.
Mientras tanto, deberemos depender de la autolimitación (selfrestraint) de los órganos jurisdiccionales.