Resolución Alterna de Conflictos en el Ministerio Público

Resolución Alterna de Conflictos en el Ministerio Público

Resolución Alterna de Conflictos en el Ministerio Público

Alexis Peña Céspedes.

Recordar que desde la Constitución de 2002, el doctor Francisco Domínguez Brito en funciones del Procurador General Céspedes, emitió la segunda resolución No. 12437/2004 del 27 de septiembre de 2004, instando a integrantes del Ministerio Público a promover a lo interno y externo de esa institución, el Principio de Oportunidad.

En su único artículo invoca “Se instruye a los miembros del Ministerio Público, en particular a los Procuradores Fiscales y sus Adjuntos y a los Fiscalizadores, Ordinarios y de Tránsito, para que a partir de la fecha, sin perjuicio de promover la conciliación y mediación cuando las partes expresen disponibilidad, dispongan la aplicación del principio de oportunidad a todos los casos de transito”.

Expuso unas denominadas hipótesis para que el Ministerio Público tome en consideración en caso de utilizar el Principio de Oportunidad.
Los cuales constan de las características o “hipótesis”:

“a) Cuando se ha ocasionado la muerte de una persona; b) Cuando a una persona se le ha causado lesión permanente; c) Cuando se trata de conductores ebrios; d) Cuando se trata de conductores temerarios, en particular en caso de vehículos pesados, sin perjuicio de los demás casos de manejo temerario; e) Cuando ha habido abandono de la víctima; o f) Cuando se trata de un caso que dada su gravedad manifiesta, el juicio profesional del Ministerio Público le indica que no califica para la aplicación de un criterio de oportunidad”.
El arbitraje desde la Constitución 2010

Esta vez la Procuraduría General de la República acoge el arbitraje mediante la resolución 00027, bajo la dirección de Domínguez Brito, en donde creó la denominada “Unidad de Arbitraje” de este órgano estatal. Avalado por el artículo 220 de la Constitución de la República del 2010, sosteniendo “C…) el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley”. En ese orden de ideas, conmemora la Ley Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 (END, 1-12), en su artículo 21, párrafo 1.2.1.4.

También para justificar la “Unidad de Arbitraje” dentro de la Procuraduría General de la República, retoma la Ley de Arbitraje Comercial, la 489-08, del 15 de octubre de 2008, la que regula la base jurídica de ese método alterno en el país; en donde su artículo 5, numerales 1,3 y en la Ley Núm. 1486, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos del 28 de marzo de 1938, publicada en G.O. No. 5148; ofrecen un espaldarazo a esa institución para su puesta en ejecución.

La Resolución 00027 del 31 de marzo de 2014, posee dos artículos, el primero funda la Unidad de Arbitraje con el objetivo de “…dar cumplimiento a las obligaciones legales que tiene la Procuraduría General de la Republica”, con fines de “…asegurar la defensa del Estado dominicano en los procedimientos arbitrales de los cuales es parte” y será una dependencia del despacho del procurador.

El artículo 2 describe las funciones de la Unidad, la cual se regirá por el denominado Manual de Organización de la entidad del organismo judicial.

Origen del Sistema Nacional de Resolución de Conflictos (SINAREC)

Posteriormente, Domínguez Brito emite la resolución del 18 de noviembre de 2014, amparado en el artículo 169 de la Constitución de 2010 y, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 133-11 de 9 de junio de 2011.

Recordar la Constitución del 2010, en su artículo 8 establece “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”, en tal virtud, la posibilidad de crear vías de solución de los conflictos efectivas, queda abierta a la luz de nuestra interpretación la apertura al diálogo, tomando en cuenta que en los métodos alternos de resolución de conflictos, están previstos y garantizados todos los derechos humanos fundamentales de las personas.

El artículo 169 en el Párrafo I, plantea que “En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley”.

Consideró que ese órgano actuó conforme a los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No.133-11 de 9 de junio de 2011; en la que el primero reza “En el ejercicio de sus funciones, respeta la Constitución y el ordenamiento jurídico conforme a esta, garantiza los derechos fundamentales que asisten a las personas, defienden el interés público tutelado por la Ley, promueve la resolución alternativa de disputas y protege las víctimas y testigos”.

Ponderó que la Ley 76-02, la cual crea el Código Procesal Penal, del 19 de junio de 2002, en sus artículos 37,38 y 39, obviando el artículo 2 sobre “Solución de conflicto”; en donde esos tres articulados establecen en cuales infracciones aplica la conciliación, y la mediación.

Más adelante reflexionó en relación a la Resolución No. 1029-2007, emanada de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en donde la misma establece el procedimiento de los métodos alternativos planteados en el Código Procesal Penal en la Ley 76-02. https://eldia.com.do/resolucion-alterna-de-conflictos-desde-procuraduria-general-de-la-republica/



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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