Referendo y tres causales

Referendo y tres causales

Referendo y tres causales

En los últimos días se ha planteado someter el tema de las tres causales a un referendo. Con ello se pretende romper el impasse de décadas en torno al tema, poniendo a los ciudadanos a decidir al respecto.

Independientemente de la posición que se tenga sobre las tres causales, este estado de cosas obliga a examinar si un referendo es la vía constitucionalmente adecuada para hacerlo.
Para ello es necesario que veamos el sustento constitucional de la figura.

De nada sirve entrar en lo que mande la ley puesto que esta aún no existe y porque, cuando entre en vigor, estará sujeta igualmente a lo dispuesto por la Constitución.

En pocas palabras, los referendos son mecanismos mediante los cuales la ciudadanía tiene el derecho de decidir directamente temas de importancia para el gobierno de la nación. Este derecho ciudadano fue incorporado a nuestro ordenamiento constitucional mediante el artículo 22.2 de la reforma de 2010, que reconoce el derecho ciudadano de “decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo”.

Por lo anterior, los referendos son considerados mecanismos de democracia directa, mediante los cuales los ciudadanos toman decisiones que ordinariamente descansarían en la voluntad de los poderes constituidos.

Existen tres tipos de consultas directas previstas en la Constitución: el referendo consultivo (art. 210 CRD), el referendo aprobatorio (art. 272 CRD), y el referendo local (art. 203 CRD). El aprobatorio se produce luego de una reforma constitucional que afecte ciertos puntos constitucionalmente previstos, y el tercero no es nacional, sino relativo al gobierno de los municipios. De tal forma que el tipo de consulta que nos interesa es el referendo consultivo del artículo 210 CRD.

Este artículo dice tres cosas: que la consulta estará sometida a la ley, que no puede tratar sobre la aprobación ni revocación de mandato, y que para ser celebrada se requiere aprobación congresual.

Estas clarificaciones son muy importantes, pero no suficientes para ayudarnos a entender la naturaleza de los referendos. Para eso hay que ver el artículo 210 en su contexto, que se encuentra en el Capítulo I del Título X de la Constitución sobre las asambleas electorales.

Esto es relevante porque en el sistema constitucional dominicano dichas asambleas son una autoridad constituida, que tiene la función de escoger a los gobernantes y cuyo funcionamiento depende de la propia Constitución y de las leyes. Es decir, no son soberanas ni constituyentes, sino que, al estar constituidas en la Carta Magna, se encuentran limitadas por ésta en su capacidad de decisión.

Debe tomarse en cuenta que una democracia tiene dos dimensiones, la formal y la material. Ambas son esenciales para el concepto contemporáneo de democracia constitucional. La dimensión formal se cumple mediante el procedimiento: que todos los ciudadanos tengan la oportunidad de participar en la toma de la decisión en condiciones de equidad. Pero la material es más compleja, porque atiende al fondo de la decisión.

La dimensión material de las democracias constitucionales impide a las mayorías usar los mecanismos electorales para eliminar los derechos de las minorías.

Esa es la paradoja de la democracia: si se permite que las mayorías usen el voto para anular a las minorías, deja entonces de ser democracia. Es lo que distingue la democracia constitucional del simple mayoritarianismo.

En las democracias constitucionales contemporáneas, incluyendo la dominicana, los derechos fundamentales son un eje esencial del sistema jurídico y político. Los poderes y autoridades constituidos pueden regular su ejercicio, mas no hacerlos desaparecer. Las decisiones que se tomen, para ser consideradas constitucionalmente admisibles, tienen que respetar tanto la dimensión material como la formal de la democracia.

Por ejemplo, no podría catalogarse de democrática una decisión mediante la cual una minoría de ciudadanos sea despojada de sus derechos, o que impida a una minoría religiosa ejercer los suyos.

Es por esto por lo que los derechos fundamentales son el obstáculo insalvable para todos los poderes o autoridades constituidos, incluidas las asambleas electorales.

Lo anterior obliga a concluir que no es posible usar un referendo consultivo como el previsto en el artículo 210 constitucional para eliminar los derechos de la mujer gestante. Sus derechos como persona no pueden ser objeto de anulación mayoritaria.