El Partido de la Liberación Dominicana (PLD) elevó el 14 de noviembre 2024 una acción de amparo, a través de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual buscaba impedir que la maestra Amparo Custodio fuera juramentada como Alcaldesa del municipio La Vega.
La magistrada Dra. Ilonka Brito, actuando como jueza del Tribunal Contencioso Administrativo de primera instancia, por mandato del artículo 164, de la Constitución de la República, al rechazar la Acción de amparo incoada por el PLD; hizo una interpretación correcta de la Constitución de la República, por disposición de su artículo 72.- Acción de amparo y su párrafo único. Citamos:
Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.
En tal sentido, esa demanda de acción de amparo preventivo, es totalmente improcedente y mal fundamentada, toda vez que, los derechos municipales, electorales y políticos, no adquieren la categoría de Derechos Fundamentales.
Es importante señalar que, Ley No. 437-06 que establece el Recurso de Amparo, de fecha 25 de julio 2006, su aplicación quedo totalmente eliminada por el artículo 72 de la Constitución.
Otro aspecto que deben considerar los partidos políticos de oposición, es que, el Tribunal Superior Electoral, no tiene facultad para conocer recurso de Acción de amparo, debido a que, esta potestad, solo son atribuciones de los tribunales superiores administrativos (TSA) y tribunales contenciosos administrativos de primera instancia de las provincias; exclusivamente en casos de violaciones de derechos fundamentales.
El vacío institucional generado por la renuncia de la vicealcaldesa, Amparo Custodio, ante la renuncia del alcalde Kelvin Cruz, con una comunicación de revocación de su abdicación, bastaba para resolver en conflicto. Por lo que, la revocación a la renuncia, aprobada por la Sala Capitular, es correcta y obedece a las facultades que le son otorga por la ley No. 176-07 de fecha 17 de julio 2007, en su artículo 8. Potestades y Prerrogativas, y su literal e). De revisión de oficio a sus acuerdos, decisiones y resoluciones.
La idea de convocar a elecciones para elegir las nuevas autoridades en la Alcaldía de La Vega, es violatoria al artículo 209 de la Constitución de fecha del 13 julio de 2015 y la recién promulgada Constitución.