El 28 de octubre de 2014 la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) condenó al Estado dominicano a adoptar medidas constitucionales para que personas nacidas en territorio dominicano puedan inscribirse inmediatamente, sin importar su origen o ascendencia.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia núm. 256/14, que declara inconstitucional el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH. ¿Esta inconstitucionalidad impediría la ejecución de la sentencia de dicha corte?
En virtud del artículo 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CIDH), por ser signataria de dicha convención y sus poderes así lo aprobaron, la República Dominicana está obligada a adoptar todas las medidas de carácter legislativo, sean de orden supremo constitucional, como a través de leyes orgánicas y ordinarias y disposiciones administrativas, para garantizar la efectividad de los derechos humanos consagrados en dicha convención.
Efectivamente, en 1977 la República Dominicana firmó y ratificó la CIDH. Asimismo, en 1999, en el marco del proceso de reforma y modernización de la justicia, de fortalecimiento del Estado de Derecho y de los derechos humanos y para darle una aplicación efectiva a dicha convención, el país aceptó la competencia contenciosa de la Corte IDH, creada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos dentro de la región.
De ahí que como Estado soberano, cuya función esencial es la protección efectiva de los derechos de la persona y el respeto de su dignidad, la República Dominicana asumió el compromiso de someterse al escrutinio de un tribunal supranacional que determinara el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas en materia de derechos humanos.
Fue en cumplimiento de lo establecido en el artículo 62 de la CADH que la República Dominicana reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH mediante el instrumento de aceptación, firmado el 19 de febrero de 1999 por el entonces presidente Leonel Fernández, el cual fue presentado al secretario general de la OEA el 25 de marzo de 1999 por nuestro embajador ante dicha organización. Dicho instrumento, por ser una declaración unilateral, y no un tratado internacional, no requería ser ratificado por el Congreso Nacional.
En efecto, dicho artículo 62 dispone que “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”. (Énfasis mío).
Ahora bien, apoderado de un recurso de recurso de inconstitucionalidad contra el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH, mediante su sentencia 256-14 TC, el Tribunal Constitucional rechazó –por asuntos puramente formales, errados, a mi juicio- la competencia de dicha corte, expulsando del ordenamiento jurídico dicho instrumento de aceptación, declarando como no obligatoria, sin convención especial, la competencia de la Corte IDH establecida en el artículo 61 de la CADH y declarándolo como acto no autónomo necesario de los procesos de aprobación ordinarios de los tratados internacionales en el congreso.
Se trata de una sentencia jurídicamente infundada y altamente cuestionable, que, quizás se explique por ser parte de una solución estratégica del Estado dominicano a raíz de la sentencia 168-13, que impulsaba una reforma migratoria que incluía también el decreto 327-13 de regularización de extranjeros, la ley 169-14 de regularización de extranjeros y su posterior reglamento de aplicación número 250-14.
Sin embargo, siendo las decisiones de la Corte IDH de obligatorio cumplimiento en el país, la decisión del TC no impide su ejecución, pues como ya ha dejado claro dicha corte, en casos contra Perú, entre otros, para desconocer la competencia contenciosa de la Corte IDH, la impugnación a nivel interno del acto que reconoce dicha competencia no basta, sino que debe denunciarse la CADH en su conjunto y esto no ha ocurrido aún.
De hecho, la CADH no prevé un mecanismo de retiro de reconocimiento de la competencia de la corte. Lo que sí prevé es la denuncia de la convención o el reconocimiento por plazos determinados o para casos específicos.
Si voluntariamente los Estados deciden asumir mayores obligaciones aceptando incondicionalmente la jurisdicción de la corte, la única alternativa que les deja abierta la convención es la denuncia. De hecho, en la estructura convencional la aceptación incondicional de la jurisdicción es irreversible.
Pero además, por disposición del artículo 74.3 de la Constitución “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”. (Énfasis míos)
Asimismo, el artículo 7.13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales dispone que “las decisiones del tribunal Constitucional y las interpretaciones que adopten o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del estado”. (Énfasis añadido). De igual forma, ha sostenido nuestra Suprema Corte de Justicia, que el bloque de constitucionalidad está constituido no solo por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos sino también por las opiniones y las decisiones emanadas por la Corte Interamericana de derechos humanos (Resolución 1920-2003).
Dado que nuestro país fue signatario de la CADH, el Congreso Nacional dio su aprobación y dicha convención no ha sido denunciada por el país, condición previa e indispensable para salir de la competencia de la Corte IDH, nuestro país sigue vinculado a todos sus principios y disposiciones, formando, pues, parte integral de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y, en consecuencia, obliga al país a cumplir sus mandatos, incluidos los relacionados con la nacionalidad, por ser de naturaleza constitucional y de derechos fundamentales.
El acto de reconocimiento incondicional por parte de la República Dominicana de la jurisdicción de la Corte IDH fue un acto libre, soberano, individual e independiente, de sujetar su conducta en materia de derechos humanos a la supervisión de dicha mientras sea parte de la CADH.
Como ha dicho la Corte Internacional de Justicia, las declaraciones de aceptación de la competencia contenciosa son facultativas, compromisos unilaterales que los Estados son absolutamente libres de realizar.