La pandemia del Covid-19 ha irrumpido en nuestro país en el peor momento constitucionalmente posible: un año electoral con un calendario de por sí extraordinariamente complicado. Aunque, por fortuna, las elecciones municipales pudieron realizarse, las presidenciales y congresuales no podrán serlo en la fecha constitucionalmente prevista, situación que ya reconocen los actores del sistema político.
Sin embargo, la imprevisibilidad del calendario que nos va imponiendo la pandemia plantea una pregunta importante. ¿Qué pasa si no se celebran las elecciones presidenciales y congresuales antes del 16 de agosto?
Lamentablemente, este escenario es posible toda vez que las elecciones no pueden ser organizadas de manera imprevista, porque hacerlo implica convocar a siete millones y medio de electores a las urnas.
Quiere esto decir que la organización de los comicios debe iniciar después de que cese el peligro pandémico, lo que indica que la votación se celebraría semanas o incluso meses después de que la vida ciudadana vuelva a la normalidad.
Es por lo tanto probable que el 16 de agosto no se hayan celebrado elecciones; es prudente irnos preparando para esta eventualidad. Sobre todo, porque nuestra Constitución no contempla expresamente este escenario.
A primera vista, existen dos soluciones posibles en la Carta Magna.
Por una parte, su artículo 275 establece que “los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan”.
Podría colegirse que este artículo faculta al Presidente, la Vicepresidenta y los congresistas a mantenerse en sus cargos hasta tanto se elijan sus sustitutos.
Pero el artículo 275 habla de funcionarios “designados”, no electos. Es decir, se trata de los miembros de los órganos constitucionales sin legitimidad democrática directa: las Altas Cortes, la Cámara de Cuentas, el Defensor del Pueblo y la propia Junta Central Electoral.
La otra solución aparentemente evidente, aunque contradictoria con la anterior, es la aplicación del artículo 274 constitucional, que establece que: “El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución”.
Esto implica el vaciamiento tanto del Poder Legislativo como del Ejecutivo.
En este contexto se podría pretender suplir la falta del Presidente y la vicepresidenta aplicando el artículo 129.3 constitucional que establece que: “A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección”.
Esta solución tampoco es aplicable, por varios motivos. En primer lugar, esta norma aplica “a falta definitiva” del Presidente y la Vicepresidenta, cuestión que no ocurre en este caso, porque previsiblemente ambos gozarán de buena salud el 16 de agosto de este año.
El segundo problema es que, si el período de todos los funcionarios electivos termina el 16 de agosto, esto incluye al Congreso, cuyos miembros conforman la Asamblea Nacional llamada a seleccionar al nuevo Presidente.
De tal forma que las condiciones que justificarían la aplicación de este artículo al mismo tiempo harían imposible su implementación.
Por demás, el lenguaje usado en la Constitución plantea otro obstáculo: el Presidente seleccionado no sería interino, sino que estará llamado a completar el período para el cual ha sido designado. Es decir, que ejercería la Presidencia de la República hasta el 16 de agosto de 2024.
¿Es posible poner en marcha los mecanismos de sustitución de los congresistas para que los nuevos, a su vez, escojan a los nuevos Presidente y Vicepresidente?
No lo es puesto que los mecanismos de esta sustitución establecidos en el artículo 77 constitucional no prevén la posibilidad del cese de todos los congresistas a la vez, sino que requiere que en cada Cámara continúe operando una mayoría funcional para que esta pueda seleccionar a los sustitutos.
Si los congresistas abandonan sus curules por mandato del artículo 274 constitucional, entonces deben hacerlo todos al mismo tiempo. No habría quien seleccione a sus sustitutos.
La única solución posible la encontramos en el contraste entre dos principios fundamentales de nuestro sistema político y constitucional: el principio democrático y el de la limitación temporal del poder.
El primero llama a que los cargos más importantes del tren estatal estén ocupados por personas con legitimidad democrática directa, es decir, que hayan recibido el voto directo de los ciudadanos.
El segundo llama a que el ejercicio del poder sea temporal, motivo por el cual existen los períodos constitucionales para su ejercicio.
Los procesos electorales son el mecanismo escogido por el Constituyente para armonizar estos principios.
La situación en la que nos encontramos nos conmina a seleccionar uno de estos, puesto que no pueden coexistir si no hay elecciones. Si aplicamos la limitación temporal del ejercicio del poder como si estuviéramos en momentos ordinarios, estas posiciones quedarían vacantes hasta tanto se puedan celebrar los comicios y juramentar a los nuevos titulares.
Esto implica la desaparición práctica y jurídica de los poderes Ejecutivo y Legislativo, puesto que si bien la Constitución impide la identificación de uno de estos cargos con una persona particular, sí requiere que estos sean ejercidos por personas democráticamente electas.
El descabezamiento del Estado dominicano dejaría en manos de la burocracia estatal el ejercicio práctico -nunca podría serlo jurídico- de las funciones del Ejecutivo y el Legislativo.
Todo ello sin garantía de volver a la senda democrática ni capacidad jurídica de esta para ejercer esas funciones. El precedente más claro de algo así lo encontramos en el Triunvirato conformado a raíz del derrocamiento del profesor Juan Bosch en 1963.
Obligados a escoger, nos queda entonces sólo una vía por delante: la aplicación preferente del principio democrático como puente para la celebración de las elecciones.
El Presidente, la Vicepresidenta y los congresistas actuales cuentan con un mandato otorgado por el pueblo mediante el mecanismo por excelencia para ello: el voto. Nadie ni ningún consenso puede reclamar una legitimidad democrática mayor si no se ha sometido a elecciones que validen su reclamo.
Legitimidad de electos
Los funcionarios públicos electivos sólo pueden ser sustituidos por personas que hayan ganado elecciones, por nadie más.
Por este motivo, lo correcto es que se mantengan en sus cargos hasta que el proceso electoral pueda llevarse a cabo satisfactoriamente, y lo más pronto posible.
Esta sería una situación transitoria y excepcional, que responde a circunstancias extraordinarias y difícilmente repetibles.
Es obvio que requerirá de la apertura y actitud dialogante de todos los sectores nacionales, empezando por el Gobierno, que tendrá como objetivo fundamental enfrentar la pandemia y ejercer la función de cuidador de la continuidad democrática, los políticos en general, los sectores sociales organizados y la población.
Este previsible escenario constituye un reto que nos obligaría a hacer acopio de toda la madurez democrática de la que seamos capaces.