Procedimiento legal para vacancia en alcaldías

Procedimiento legal y constitucional para vacancia en alcaldías RD

Procedimiento legal y constitucional para vacancia en alcaldías RD

Eduardo Tavárez Guerrero.

Este artículo obedece a la necesidad de esclarecer la forma legal y constitucional de designar o elegir un nuevo alcalde ante la renuncia de su titular. Esto es a propósito de la situación atípica en la provincia La Vega en la que renunciaron el alcalde electo y su vice alcaldesa.

Tres ejes normativos axiales dilucidarán el tema. El primero, la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los municipios: procedimiento para vacantes de alcaldes y regidores. El segundo, la Ley núm. 20-23 Orgánica del Régimen Electoral: señala las causas para elecciones extraordinarias. El tercer eje, la Constitución dominicana: consagra las funciones del presidente de la república y la fórmula de sustitución de los diputados o senadores vacantes, método sugerido por nosotros a usar por analogía.

  1. Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los municipios: aquí comienza la aporía aparente ya que esta ley prevé dos posibles soluciones. Una, en el título relativo a Suplente de Regidores/as, art. 36, incluye, «impropiamente», la sustitución del síndico. Y reza así:

“Párrafo I.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de regidor/a o síndico/a y estas no se puedan cubrir por haberse agotado los posibles sustitutos dentro de la candidatura del partido político o agrupación a la que corresponden, se procederá conforme lo dispone la Constitución de la República.

Párrafo II.- Corresponde al concejo municipal conocer acerca de las vacantes que se produzcan en los cargos de síndico/a, vice síndico/a y regidor/a.”

La otra, en el art. 64, en el capítulo y título sobre Sustitución de síndico/a, «natural del tema», dispone que:

Art. 64: Si se produjere vacante en el cargo de síndico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá a posesionar al vice síndico/a, quien prestará juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto.

“Párrafo I.- Si no hubiera vice síndico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República.”

Queda evidenciado que esta es la norma legal propia para la sustitución de un síndico o vice síndico/a, —hoy alcalde o vicealcaldesa—, en ocasión de la falta permanente de uno de estos o ambos a la vez. Ahora bien, ¿es una atribución del presidente de la república designar un alcalde conforme el artículo 128 de la Constitución? En ese sentido, pasaremos al eje normativo constitucional.

  1. El artículo 128 de la Carta Magna, su numeral 3 literal “e”, sirve de conector entre las atribuciones constitucionales del presidente y las que la ley le delega. Veamos:

 

Art. 128: (…) 3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde: (…) e): Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes.

De modo que, es la Ley No. 176-07 la que atribuye esa función al presidente, siendo la Constitución la que prevé que será el mandatario quien cumplirá “las atribuciones previstas en las leyes”. ¿Y cuál es el mandato de la norma? Reiteramos: efectuar la designación conforme al procedimiento establecido en la Constitución, de tal manera que no será un decreto el que será emitido designado al nuevo alcalde (facultad del presidente en su condición de Jefe de Estado -art. 128, 1, b Constitución-), sino que deberá, a nuestro entender, aplicarse por analogía y de forma complementaria el Art. 77 de la Constitución, el cual sería el sucedáneo al igual que para los casos de sustitución de diputados y senadores. Dicho texto expresa: “Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló”.

En ese sentido, corresponde al presidente de la república apoderar al organismo superior del Partido Revolucionario Moderno (PRM), como ya lo hizo a través de su Dirección Ejecutiva, a fin de que, proceda a enviar al concejo municipal de La Vega, una terna de candidatos a escoger, órgano colegiado natural y propio para su sustitución conforme lo dispone la combinación armónica de los arts. 36 y 64 de la Ley 176-07.

Para determinar si la tesis de la celebración de nuevas elecciones es correcta o no, hay que analizar la Ley núm. 20-23 Orgánica del Régimen Electoral: esta ley no contempla suplencia de vacantes de puestos en los diferentes niveles de elección posterior a su celebración sino sólo en la etapa de candidaturas.

En cuanto a la celebración de elecciones extraordinarias, aplican los supuestos siguientes:

“Art. 92, 2) Elecciones extraordinarias: Son las que se efectúan por disposición de una ley de la Junta Central Electoral o mediante sentencia del Tribunal Superior Electoral, para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin (…).”

En el caso de la alcaldía de La Vega no ocurre ninguna de las causales precedentemente indicadas. A saber: 1) no existe ley que disponga su celebración; 2) La provincia La Vega no es una división territorial nueva o dividida para elegir nuevas autoridades; 3) Las elecciones celebradas no se vieron afectadas por ninguna nulidad; 4) No existe sentencia alguna del Tribunal Superior Electoral que disponga la celebración de nuevas elecciones por la renuncia señalada. De esta manera queda descartada toda posibilidad de celebración de una nueva elección.

Conviene precisar que el artículo 129 de la Constitución es un texto espejo que bien podría aportar una solución feliz al caso de La Vega, pues contempla el escenario de que en caso de ausencia definitiva del presidente y del vicepresidente de la república, corresponderá a la Asamblea Nacional la elección de dos nuevos funcionarios que ocuparán dichas vacantes, los cuales, cita el artículo: “serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos” (129,6 Constitución Dominicana.). Por tanto, mutatis mutandis, sería esta igualmente la fórmula adecuada con la el concejo municipal de La Vega zanjaría satisfactoriamente la cuestión.

Puedo cerrar estas reflexiones sobre la base del ejercicio del silogismo jurídico en cuanto a que corresponde al consejo municipal de La Vega elegir de la terna que le sea presentada por la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) el nuevo alcalde y vicealcaldesa renunciantes, quedando a cargo del presidente de la república cumplir su rol de garante ejecutivo de dicho procedimiento.

Lea también: La ley no puede ser un remiendo