Pliegos de condiciones en el Reglamento 416-23 de Aplicación de la Ley 340-06

Pliegos de condiciones en el Reglamento 416-23 de Aplicación de la Ley 340-06

Pliegos de condiciones en el Reglamento 416-23 de Aplicación de la Ley 340-06

Teodoro Tejada.

El presidente Luis Abinader, con las atribuciones que le confiere el artículo 128 de la Constitución, emitió el Decreto Número:416-23, de fecha 14 de septiembre 2023, con el cual se crea el nuevo “Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones”.

Su artículo 251. Derogaciones. Se deroga el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras núm. 543-12, del 6 de septiembre de 2012, así como toda disposición contenida en reglamentos, decretos, así como normas de igual o menor jerarquía, que les sean contrarias.

La entrada en vigencia del Reglamento Núm. 416-23 de aplicación de ley No. 340-06, su artículo 18, elimina la clasificación de proveedores, de Contratista de Obras, clasificado por tipos de obras, como lo instituía, el Reglamente 543-12 en su artículo 18, literal d.

No obstante, con el Reglamento Núm. 416-23, su Artículo 71. Contenido mínimo de los pliegos de condiciones y su párrafo único, le pone un freno a los funcionarios corruptos, que han hecho de los recaudos excesivos en los pliegos de condiciones, la forma más indecorosa para beneficiar con licitaciones amañadas a sus socios y allegados, en violación al artículo 39 de la Constitución, Derecho a la igualdad.

Estos recaudos excesivos, son unas violaciones burdas al artículo 3 de la ley No. 340-06, en sus numerales: 2) Principio de igualdad y libre competencia, 5) Principio de equidad, 8) Principio de Participación y 9) Principio de razonabilidad.

Otro aspecto para la transparencia en licitaciones públicas, contenido en el Reglamento 416-23, es su artículo 73 y su párrafo único. Es que, Las instituciones contratantes no podrán generar obstáculos innecesarios a la participación. Evitando usar pliegos de condiciones preparados para oferentes previamente seleccionados.

Citamos: Artículo 71. Contenido mínimo de los pliegos de condiciones.

Párrafo. Los pliegos de condiciones no podrán consignar condiciones impropias, entendidas estas como los recaudos excesivos que no guarden vinculación directa con el objeto de la contratación y su eficiente ejecución y que limiten irrazonablemente la igualdad y competencia de los oferentes.

No se considerarán condiciones impropias los criterios de sostenibilidad e inclusión en las contrataciones públicas que puedan aplicarse y en los casos de las reglas especiales para los procedimientos de excepción previstos en la Ley núm. 340-06 y el presente reglamento.

Artículo 73. Determinación de especificaciones técnicas.

Párrafo. Las instituciones contratantes no podrán preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas que tengan como propósito o efecto generar obstáculos innecesarios a la participación. No deberán exigirse o mencionarse marcas o nombres comerciales, diseños o modelos, ni denominaciones de origen o fabricantes, salvo que se trate de un procedimiento de excepción por exclusividad o proveedor único o no exista otro medio lo suficientemente preciso o inteligible para describir las características del objeto contractual, así como en aquellas situaciones establecidas mediante las políticas, manuales, guías y orientaciones normativas que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas.