Persona menor de edad en Mediación y Conciliación

Persona menor de edad en Mediación y Conciliación

Persona menor de edad en Mediación y Conciliación

Alexis Rafael Peña.

En los procesos de mediación en el transcurrir de los años de experiencia, las personas menores de edad tiene ante las adultas una prioridad y ningún método alterno de resolución de conflictos puede obviar esa característica.

Todos los actores del sistema de justicia, mediadores, fiscalizadores, fiscales, jueces, defensores públicos, trabajadores sociales, psicólogos y los profesionales de derecho; deben y tienen según las convenciones internacionales, constitución y legislación velar por el “interés superior del niño, niña y adolescente”.

El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), Ley 136-03), en su principio V que para hacer realidad el interés superior del Niño, Niña y Adolescente se debe tomar desde Conflictos y Mediaciones muy encuenta su opinión para tomar algún tipo de decisión sobre su sano desarrollo.

Dada su condición de persona menor de edad y las características propias de su desarrollo, la persona adulta que interactúa como mediadora y sus padres, al momento de tomar decisiones sobre ellos, deben según su edad, ser consultados y tomados en cuenta ante los acuerdos redactados en donde hayan decisiones concerniente a ellos.

Cabe resaltar que el artículo 56 de la Carta Magna dominicana (2010-2015) como condición de garantizarles los derechos de las personas menores de edad, en el numeral 2, enfatiza que “Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social”;

Además, entrando en consonancia con la legislación que rige la materia, debe existir un equilibrio entre los derechos de las personas adultas y las menores de edad; en relación a que las decisiones escritas en el acuerdo de mediación.

Entendido y aclarado lo referente al “interés superior” de las personas menores de edad, la mediación y por otro lado la conciliación, que en este caso la ejecuta tanto el ministerio publico como el tribunal de Niños, Niñas y Adolescente de la jurisdicción a la que corresponda según su domicilio; todos esos actores tienen la obligación según las doctrinas internacionales y nacionales, considerar antes de tomar una decisión, la participación y opinión según la edad de las personas menores de edad.

La 136-03 anota en su artículo 17, el cual aborda el derecho a participar de las personas menores de edad , en el que sostiene que estas personas “tienen el derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como la incorporación progresiva a la ciudadanía activa”; basada en ese artículo la mediación en ninguna circunstancia y según la edad del niño, niña y adolescente, debe ser escuchado en relación a la guarda, visitas, alimentación, autorización de viaje y diríamos hasta sobre la filiación.

Es decir, que no debe ningún actor del sistema de justicia obviar esa participación y opinión de la persona menor de edad, ya que en caso de no hacerlo está violando unos derechos y su interés superior. Ese derecho esta insertado en el artículo 16, en donde la opinión de estos complementaria el derecho a participación en la toma de decisiones.

Las personas adultas mediadoras, conciliadora, arbitras, jueces, fiscales, profesionales de derechos, trabajadores sociales, psicólogos y los demás actores del sistema de justicia obviamos quizás por desconocimiento, que las personas menores de edad según las legislaciones internacionales y naciones tienen derecho a ser escuchados y a participar en los temas en los que están estos involucrados.

Es decir, en ningún caso debe descartarse la opinión y participación que desde Conflictos y Mediaciones consideramos que ambos derechos tienen relación uno a otro.

Es de derecho entonces, saber que las personas menores de edad, tienen el derecho de hacer vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportivo y de recreación como ente sociales según sus contextos y realidades. Por supuesto, tomando en cuenta en estos aspectos su seguridad personal y su derecho a la intimidad.

El párrafo II del artículo 16 de la ley 136-03, aclara que todos los procedimientos judiciales, administrativos y diríamos en Conflictos y Mediaciones y de mediación, y los Centros de Mediación como instancias de consenso, nunca deben obviar esas dos características de derecho: opinión y participación de la persona menor de edad.



Alexis Rafael Peña Céspedes

Periodista, abogado y mediador certificado.

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