Perder o retener tus inmuebles en una partición de divorcio

Perder o retener tus inmuebles en una partición de divorcio

Perder o retener tus inmuebles en una partición de divorcio

La Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha vacilado su orientación jurisprudencial sobre el alcance de la prescripción  del artículo 815 del Código Civil dominicano, el cual consagra que: «… la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión (…)».

Esta regla se mantuvo constante hasta que se produjo un giro de criterio jurisprudencial por sentencia núm. 89 de fecha 8 de mayo de 2013, en la que estableció la orientación que «una vez vencido el plazo de los dos años del artículo 815 del Código Civil, el cónyuge a nombre de quien figure registrado el inmueble por ante el Registro de Títulos es quien conservará la propiedad exclusiva del mismo, independientemente de que mantenga su posesión material o no; que, esta regla solo encuentra su excepción cuando ambos cónyuges figuran como copropietarios en el certificado de título (…), inclinándose más tarde, —decisión SCJ 1era. Sala, núm.1553, 30 agosto 2017—, por admitir una segunda excepción a la prealudida regla, para el caso en que el certificado de título haya sido emitido durante la vigencia del matrimonio a nombre de uno solo de los esposos, pero en el mismo conste que el mismo está casado, presupuesto en el cual se presume la copropiedad de ambos sobre el inmueble en cuestión, y no aplica la prescripción extintiva contemplada por el referido artículo 815 del Código Civil».

El fundamento de este cambio se produce sobre el razonamiento de que el principio IV de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, señala que todo derecho registrado es imprescriptible y goza de protección y garantía absoluta del Estado. Esta orientación jurisprudencial va en el sentido de que los inmuebles registrados no prescriben y solo existe posesión en materia de muebles y de inmuebles que no han sido objeto de un procedimiento de saneamiento, por lo que en materia de inmuebles registrados no es aplicable la prescripción de dos años que impone el Código Civil para la acción en partición de bienes de la comunidad. Las leyes especiales como la 108-05 sobre Registro Inmobiliario están jerárquicamente por encima de las leyes generales como el Código Civil. La prescripción a que se refiere el 815 del Código Civil sí le es aplicable a los bienes muebles de la comunidad matrimonial y por lo establecido en el artículo 2279 del Código Civil en materia de muebles la posesión vale título; en cuanto a los inmuebles no registrados también se aplica la prescripción (…).

Así las cosas, muy recientemente, es decir, en fecha 31 de agosto de 2021, La SCJ mediante sentencia núm. 2170/2021, con el voto disidente del Mag. Justiniano Montero Montero, varía nuevamente de criterio, montada «sobre principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad», y traza que:

a.-) La comunidad tienen un régimen especial, es decir, que no se trata de un estado de indivisión común ni de la partición de cualquier bien en copropiedad o de un bien material, tangible; se trata del derecho a perseguir la partición de los bienes que integran la comunidad, contando los esposos con dos años para cambiar el estatus y suerte (propiedad y posesión) de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, sin que el legislador haya hecho distinción alguna respecto a la naturaleza de estos bienes.

b.-) No resulta correcto admitir que las disposiciones del artículo 815 del Código Civil desconocen la imprescriptibilidad del derecho que recae sobre los inmuebles registrados derivada del citado principio IV, de la Ley 108-05, ya que de conformidad con dicho principio lo imprescriptible es el derecho subjetivo de propiedad sobre los inmuebles registrados, debiendo precisarse que existe una diferencia entre la acción y el derecho sustantivo; en el caso analizado, el derecho sustantivo sería el derecho de propiedad, el cual no se extingue por el paso del tiempo, y la acción para hacerlo valer, sería la demanda en partición, que sí prescribe.

c.-) El artículo 815 establece una “presunción legal” de que se efectuó la liquidación y partición de los bienes comunes de los exesposos, ya que dice “se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada (…)”.

d.-) No ejercer un derecho implica una sanción a su titular, sanción que consiste en la pérdida de la oportunidad para reclamar su derecho ante las autoridades competentes. Esta consecuencia negativa es el resultado de la falta de interés del titular del derecho para ejercer su acción. La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso a lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho [Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-662, 23 septiembre 2013].

Ahora bien, la SCJ establece del mismo modo el procedimiento en que el excónyuge beneficiario ejecutará su transferencia del derecho de propiedad, e indica que deberá hacerlo: a.-) vía una demanda ordinaria en declaración de propiedad por ante la jurisdicción civil; y que, b.-) con motivo de la indicada demanda, el tribunal de primer grado dictará, si resulta procedente, una sentencia declarativa estableciendo que por efecto de haber transcurrido el plazo de 2 años establecido en el artículo 815 del Código Civil, la liquidación y partición de los bienes comunes de los exesposos ha sido efectuada y que el demandante es el único propietario de los bienes que ha mantenido en su poder luego de dos años de haberse pronunciado el divorcio; finalmente, c.-) esta decisión se presentará ante el Registro de Títulos correspondiente para la transferencia de lugar.

Estimado lector, esto ha sido un resumen de lo más actualizado en materia de partición de bienes de divorcio. Si tienes interés en presentar tu caso con el abogado y autor de este artículo Dr. Eduardo Tavárez Guerrero (Ph.D.), escribe o llama al teléfono 809-274-8020,  correos: dr.eduardotavarezg@gmail.com, bufetetavarez@gmail.com. ¡Estamos para defender tus derechos!



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