Los métodos RAC en República Dominicana (III)

Mediación
Alexis Rafael Peña.

Introducción. El Código Procesal Penal (CPP), Ley 76-02, contempla otras formas de resolver conflictos en área penal. Partiendo del artículo 2, el cual plantea que el tribunal debe procurar resolver el conflicto surgido de un hecho punible, el cual podría motivar si se logra un acuerdo a promover una armonía social en la sociedad; mientras que el 361, indica que el autor principal es el de juez (a) quien convoca a las partes a una Conciliación; el 362 plantea la posible Abandono de la Acusación, en el cual narra cómo se procede al abandono de la acusación y la extinción de la acción penal; articulo 40 se discute la Suspensión Condicional del Procedimiento, el cual tiene como actores a las partes, ministerio publico y al juez (a); para el 363 hace un recuento sobre el Procedimiento Penal Abreviado, en el que se subraya que dicha acción se puede realizar en cualquier momento a solicitud del ministerio publico en base algunas circunstancias que resume en tres aspectos.

Art. 361 CPP : La víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigable componedor o mediador para que dirija la audiencia. En la legislación dominicana ambos actores son diferentes.

ABANDONO DE LA ACUSACIÓN (ART.362)

Art. 362. Abandono de acusación. Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuando:

1. La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada;

2. Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta días subsiguientes a la muerte o incapacidad. Como puede ser apreciado el abandono de la acusación, bajo las condiciones prevista en el presente artículo implica la extinción de la acción penal

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO (ART.40)

Art. 40. Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación. Si no se cumplen las condiciones establecidas en este artículo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior.

La Suspensión Condicional del Procedimiento es un Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflicto que se ha incorporado al nuevo proceso penal como una forma de orientar el ius Puniendo de un modo más razonable, atendiendo exigencias de bien público que contribuyan a un uso adecuado de los recursos disponibles para la persecución penal, evitando concentrar la atención del sistema en procesos de criminalización secundaria.

La Suspensión Condicional del Procedimiento es una medida Alternativa que puede adoptar el juez de la instrucción, a solicitud del ministerio público, previo a que se ordene la apertura a juicio, el Art. 40 del CPP, establece las condiciones que deben concurrir para su adopción.

Esta medida puede ser aplicada a aquellos casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de las pena y siempre que el imputado haya reparado el daño causado o que se haya comprometido a repararlo; Es necesario además que el imputado haya admitido los hechos.

Cuando el imputado ha admitido los hechos y, no obstante ello, la solicitud de suspensión provisional del procedimiento es negada, su admisión de los hechos no podrá ser utilizada luego como prueba en su contra.

PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO (ART.363. El Procedimiento Penal Abreviado su importancia para la Resolución Alternativa de Conflictos.

Es una institución creada a los fines de facilitar una salida alterna a la solución de un conflicto, mediante el se logra racionalizar, acelerar y simplificar la realización de un juicio. Esto implica cierto grado de consenso entre las partes, redundando a favor de todos los actores del proceso, posee dos modalidades Acuerdo pleno, o Acuerdo Parcial.

El proceso Penal Abreviado, está contemplado en la norma procesal penal dominicana en el artículo 363, el cual establece: Que en cualquier momento previo a que se ordene la apertura a juicio, el Ministerio Público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:

1. se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;

2. el imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;

3. el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo. El acuerdo pleno se presenta ante el juez de la instrucción, está supeditado a que sea propuesto por el Ministerio Público, la condicionante es que sea previo a que se ordene la apertura al juicio (Art.364).

Bibliografía. Código Procesal Penal (Ley 76-02), Conae. Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus).