Las asambleas electorales del tercer domingo del mes de mayo de cada cuatro años, se encuentran formal y ordinariamente convocadas por nuestra Ley Sustantiva, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, así como a los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, conforme lo dispone su artículo 29.
Estas elecciones son organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, con el compromiso de preservar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las mismas.
Las autoridades electas en los colegios electorales donde funcionarán las referidas asambleas, deberán hacerlo mediante el voto personal, directo, libre, universal y secreto de los electores que figuren en el padrón elaborado por la JCE para tales fines, quienes prestarán juramento a sus cargos el 16 de agosto siguiente a su escogencia, fecha en que concluirá el período de los funcionarios salientes.
Si por cualquier estado de excepción de los previstos en la Constitución de la República, como lo es el Estado de Emergencia decretado en el país debido a la pandemia del coronavirus, o por alguna otra circunstancia legalmente justificada, no se pudieran celebrar los comicios generales del mes de mayo, se deberá convocar de manera extraordinaria las asambleas electorales, las cuales se han de reunir dentro de los setenta días posteriores a la publicación de la ley de convocatoria que con este objeto apruebe el Congreso Nacional. (Art.209-3 Constitución).
De presentarse el caso de que las asambleas electorales extraordinarias, no se puedan congregar en una fecha que permita a los funcionarios electos asumir sus cargos el 16 de agosto, las autoridades a ser sustituidas permanecerán en sus funciones hasta la toma de posesión de quienes resulten escogidos en las urnas, por la aplicación del artículo 275 de la Carta Magna vigente.
En efecto, el Art. 275 reza: “Los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan”.
Si bien es cierto que nuestro texto sustantivo no le atribuye la condición de órganos constitucionales al Presidente y Vicepresidente de la República, ni a los legisladores integrantes del Poder Legislativo u organismos internacionales, no menos cierto es que en virtud del principio de la continuidad del Estado y del supremo interés de la nación, independientemente de que no está prohibido, se impondría por analogía la implementación del citado artículo 275, toda vez que de esta manera se le daría una salida constitucional a la eventual e hipotética situación de excepción planteada.
Así las cosas, contrario a lo que algunos entienden, no hay necesidad de reformar la Constitución por la posposición de las elecciones de mayo, ni tampoco porque las autoridades electas extraordinariamente en la fecha que se establezca, no puedan asumir sus funciones el 16 de agosto próximo.
De todas formas, en su oportunidad el liderazgo político, social y económico del país, se deberán poner de acuerdo para consensuar el camino institucional a seguir.