Limbo y purgatorio político y jurídico del juicio político

Limbo y purgatorio político y jurídico del juicio político

Limbo y purgatorio político y jurídico del juicio político

Carlos Salcedo

La incertidumbre es el nombre del miedo al resultado. La presión pública sobre la clase política por la situación preocupante y desastrosa por la que atraviesa la Cámara de Cuentas (CC), que sigue poniendo en juego la credibilidad del órgano constitucional de control del manejo de los recursos del Estado, condujo a que la Cámara de Diputados (CD) designara una comisión especial para rendir un informe de la procedencia o no de una acusación por irregularidades y faltas graves cometidas por los integrantes de dicha cámara en el ejercicio de sus funciones.

La aludida comisión concluyó con la recomendación de que el pleno de la Cámara de Diputados acusara a dichos miembros de la CC para que el Senado de la República le abra un juicio político que podría concluir con su destitución y su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas durante 10 años. Sin embargo, la oposición al gobierno, que completa la mayoría requerida para acoger o no de dicha acusación, se niega a endosar una acusación contra los que componen la CC.

Ahora eso está en un limbo y esto porque se teme a la conclusión del juicio que eventualmente se celebre como producto del pliego acusador. Unos porque perderían la mayoría que ahora tienen en la actual composición de la CC y otros porque temen al control que probablemente pasaría a tener el gobierno a lo interno de dicho órgano. Mientras tanto, cantidad de auditorías, estudios e investigaciones especiales están en las gavetas del olvido, inconclusas o han sido manejadas para determinadas complacencias.

A eso le añadimos que cuando la Constitución establece, en su artículo 83, la atribución de la Cámara de Diputados de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos por voto popular y a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, no define dichas conductas con vocación sancionatoria. Tampoco están definidas en la ley de Cámara de Cuentas, núm. 10-04, ni en ninguna otra. De hecho, el artículo 2.1 de la Ley de Función Pública, núm. 41-08, excluye del ámbito de su aplicación, a  quienes ocupan cargos por elección popular, los miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas.

Si acudimos a la propia Ley de Cámara de Cuentas para hacer una búsqueda de la definición de faltas graves y de un régimen de infracciones y sanciones por el incumplimiento de los deberes propios del cargo, que puedan dar lugar al juicio político, como instrumento de control, de contenido y fines puramente políticos, seguido ante Congreso Nacional, no los encontramos.

Es la Cámara de Diputados la que debe determinar si existe mérito para la acusación por faltas e irregularidades graves. A su vez, el Senado es el que debe deliberar sobre el fundamento de la acusación. Ahora bien, ¿cuáles son esas faltas graves? ¿Dónde están definidas? Las faltas de la naturaleza grave de que habla la Constitución no están identificadas en el ordenamiento jurídico dominicano y si y solo sí la ley las eleva a falta o infracción es que podrá el Congreso Nacional acusar y sancionar a los miembros de la CC como consecuencia de los actos impropios realizados por estos en el ejercicio del cargo.

Efectivamente, la Ley de Cámara de Cuentas no establece más que las prohibiciones ex ante, las causas que impiden la designación de una persona para ser titular de la CC, así como la incompatibilidades con todo otro cargo público o privado remunerado, con excepción de las actividades docentes y la forma y los casos en los cuales se puede determinar la responsabilidad administrativa, civil y penal, directa, principal, conjunta o solidaria y subsidiaria o por acción u omisión o por incorrecciones de los funcionarios objeto de auditoría e investigación por parte de la CC. De ahí que existe un vacío legislativo para que la Cámara de Diputados pueda acusar y el Senado  para llevar un juicio para determinar la existencia o no de falas graves en ejercicio de sus funciones por parte de los integrantes de la CC.

Ahí se genera otro limbo, que es una metáfora que se ha tomada prestada de la teología desde la Edad Media para tratar de resolver un problema teológico que ha permanecido en nieblas como lo es el de necesidad del bautismo para entrar al cielo, pues de lo contrario no desaparece el pecado original con el que nacemos. Siguiendo este dogma, entonces ¿los niños que morían sin ser bautizados, irían al infierno? Ante la disyuntiva la solución fue crear la teoría del purgatorio, que no era ni el cielo ni el infierno, no era ni premio ni castigo, ni ningún lugar.

Aquí todavía no hemos superado lo que la tradicional iglesia ya superó: el cielo es derecho de todos. Aquí con mucha probabilidad no sabremos qué pasó en la Cámara de Cuentas en doble vía: porque, por la composición política actual y la negativa de la oposición de la acusación, no hay y no creo que habrá espacio para la acusación (1) y porque jurídicamente resulta frustratorio, por el principio de legalidad, al no estar definidas las faltas graves ni sus elementos configurantes (2). De ahí que la conducta que se pretende evaluar y valorar es en cualquier orden, constitucional, administrativo, civil o penal, insancionable, por inexistente y no elevada a infracción.

Estamos pues, por un lado, en un limbo político que ha impedido que la acusación fluya o se desestime y, en consecuencia, el juicio político ni se asoma y, en segundo lugar, en un limbo jurídico, por ausencia del régimen de infracciones administrativas, civiles y penales, entre otras, de los miembros de la Cámara de Cuentas. La inexistencia de dicha reglamentación impedirá la acusación y el juicio político. Esto se presta a una serie de debates, como de los teólogos medioevales, concluyendo estos con el archivo por las conveniencias políticas y por el vacío legal.



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