La Ley 388-22 de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos, promulgada el 22 diciembre 2022, en su artículo 1, dispone, citamos: artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio para el ordenamiento territorial, el uso del suelo, la formulación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial en los distintos niveles político-administrativos, atendiendo a lineamientos interés ambiental, cultural, económico, social, de gestión de riesgos y desarrollo sostenible.
El Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) es el Órgano Rector del Ordenamiento y la Ordenación del Territorio de acuerdo al artículo 4 de esta Ley 496-06, en su artículo 4, literal b).
Citamos: Artículo 4.- La Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo tiene las siguientes atribuciones y funciones:
b) Ser el Órgano Rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública y del Ordenamiento y la Ordenación del territorio.
Esta ley de Ordenamiento Territorial, básicamente, establece los criterios determinados, a partir del cual se otorgan los usos de suelos que es una potestad, destinada a los gobiernos locales, lo que ha traído objeción por lo que dispone su artículo 24 y sus párrafos I y II. Para algunos analistas es inconstitucional porque contraviene lo dispuesto en el artículo 196 de la Constitución de la República.
La Sentencia del Tribunal Constitucional/0152/13, cuyo origen señala en el primer párrafo del sumario de esta sentencia. Citamos: Conflicto de competencia. Conflicto de competencia: tipos (TC/0061/12). Conflicto positivo de competencia: concepto. Conflicto negativo de competencia: concepto. Conflicto de competencia: legitimación procesal. Conflicto de competencia de orden constitucional: requisitos (TC/0061/12). Autonomía presupuestaria de los ayuntamientos y distritos municipales.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en esta sentencia, el Tribunal Constitucional.
DECIDE:
Citamos:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma la presente acción de conflicto de competencia interpuesta por el director del Distrito Municipal de Verón Punta Cana contra el Ayuntamiento Municipal de Salvaleón de Higüey.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo la referida acción en conflicto de competencia, y en consecuencia, DECLARAR que el Distrito Municipal de Verón-Punta Cana es un órgano desconcentrado del municipio Salvaleón de Higüey y por tanto, carece de competencia para crear una Oficina de Planeamiento Urbano y la concesión de permiso para la construcción, demolición y uso de suelo en su demarcación territorial, así como para la creación de arbitrios de cualquier naturaleza, sin previa autorización del Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Salvaleón de Higüey, por ser este el órgano con facultad normativa y reglamentaria, conforme a las previsiones de la Constitución y las Leyes núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios y 6232-63 sobre Planificación Urbana.
Esta Sentencia del TC/0152/13, confirma la desestimación o rechazo de inconstitucionalidad de la Ley No. 368-22, en relación al artículo 24, numerales I y II. La Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 47, le da facultad para dictar esa sentencia.