Recientemente se debatió en el país la posibilidad de reducir el presupuesto del Ministerio de Educación, al cual la Ley General de Educación —que es orgánica— asigna un porcentaje fijo del PIB.
En este caso en particular existe una prohibición, prevista en el artículo 63.10 de la Carta Magna. Pero queda abierta la pregunta de si es posible hacerlo para otras instituciones cuyas leyes orgánicas tienen asignaciones similares.
El problema radica en que la ley mediante la cual se aprueba el Presupuesto General del Estado es de naturaleza ordinaria, y de vigencia puramente anual. Sin embargo, las leyes que asignan esas partidas son leyes orgánicas que requieren de una mayoría agravada y, de acuerdo con la lógica de nuestro ordenamiento constitucional, sólo pueden ser modificadas por leyes de igual naturaleza.
Hubo dos tipos de objeción a la interpretación anterior. La primera afirmaba que las leyes de naturaleza orgánica aprobadas antes de que la reforma de 2010 estableciera la figura no pueden ser consideradas como tales y, por lo tanto, pueden ser modificadas por una ley ordinaria.
Sin embargo, en su sentencia TC/0001/15 el Tribunal Constitucional afirma lo contrario y establece que la ley anual de presupuesto general del Estado no puede modificar la partida de la Cámara de Cuentas consignada en su ley de 2004 por esta última ser orgánica.
La segunda objeción es que, si la ley de modificación al presupuesto general del Estado es aprobada por la misma mayoría calificada que requieren las leyes orgánicas, entonces sí es posible la reducción. En la misma sentencia mencionada, el Tribunal Constitucional dice que “Esas partidas, en consecuencia, solo podrían ser modificadas o derogadas por una ley de naturaleza orgánica y no por la ley ordinaria de presupuesto”.
Es decir, que lo relevante no es la cantidad de votos con que se apruebe la ley, sino su naturaleza. Así las cosas, una ley ordinaria —como son las que modifican al Presupuesto General del Estado— no puede modificar nunca una partida establecida en una ley orgánica.
Tiene sentido el razonamiento del Constitucional, toda vez que la intención del legislador al instituir la figura de las leyes orgánicas es separar su discusión de la de las leyes ordinarias. Lo que se debe debatir entonces es si se modificarán las leyes orgánicas que establecen esas partidas, y no otra cosa.