El ambiente y la distancia parecerían variables alineadas para que en la actual coyuntura pueda materializarse la necesaria reforma electoral en una República Dominicana cuya Constitución política la define como un Estado social y democrático de derecho.
El marco jurídico de los sistemas político y electoral está conformado, fundamentalmente, además de la Constitución de la República, por las leyes 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y la 15-19 de Orgánica del Régimen Electoral; así como las también normativas orgánicas 29-11 y 137-11 que crearon el Tribunal Superior Electoral (TSE) y el Tribunal Constitucional (TC).
La variable ambiente, porque el panorama político aún luce relativamente distendido para la discusión de la reforma electoral, a excepción del predicamento del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en el sentido de que el oficialista Revolucionario Moderno (PRM) lleva a cabo acciones anticorrupción selectivas con el propósito de dañar la imagen de esa organización y, en particular, la figura de su líder indiscutido, Danilo Medina.
Y la variable distancia, en virtud de que las venideras elecciones municipales, congresuales y presidenciales están colocadas a más de dos años, lo que posibilitaría que el Congreso Nacional u otros escenarios de discusión puedan tomarse su tiempo antes de tomar una posición final y puede adecuarse, sin prisa, a la realidad política del año 2024.
Leyes deficientes
A pesar de que el Congreso Nacional tardó casi dos décadas para la aprobación de las leyes de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y la de reforma del Régimen Electoral, al final resultaron con deficiencias que no se corresponden con el nivel de avance democrático experimentado por el país.
Lo anterior ha quedado demostrado en más de una decena de declaratorias de inconstitucionalidad de parte del TC y del TSE, que ponen de manifiesto la necesidad de una reforma de las referidas legislaciones.
Ambos tribunales se han pronunciado a través de sentencias derogatorias de una buena cantidad de articulados, principalmente de la Ley 33-18, que reñían entre sí o contrariaban la Constitución de la República, que establece, en su principio de supremacía, que resultan nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la misma.
Sentencias contra 33-18
TC/0092-19. Trata sobre el artículo 44 atinente a la propaganda prohibida en el periodo de precampaña, en la cual se pronuncia en contra del numeral 6 respecto a los mensajes negativos que lo hacía con posibles sanciones sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Declaró la inconstitucionalidad de varios numerales y del artículo 44.
TC/0441/19. Declara la inconstitucionalidad de los artículos 25, acápite 12; 43; 44, párrafo III; y 49, acápite 4; asimismo en su numeral cuarto. Aborda el tema del transfuguismo político.
TC/0214/19. Declara inconstitucional el párrafo III del artículo 45 en tanto que daba facultad exclusiva y plena a los altos organismos de las agrupaciones políticas para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas, por lo tanto, señala que la competencia era Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Central o el equivalente, lo cual incluía que tenía la facultad para decidir la modalidad y el método a utilizar. En consecuencia, la sentencia dictó: ¨Que será aquel o aquellos organismos que señalen los estatutos de las formaciones políticas¨.
TSE-100-2019. La misma toca el artículo 49.4 de la Ley 33-18, y el 134 de la Ley 15-19, que atendiendo una demanda en nulidad de la Resolución Numero 4 de la Convención Nacional Electoral del Partido de los Trabajadores (PTD), en la cual se excluyó a la JCE en su condición de codemandada en dicha acción, en razón de que se trataba de un conflicto intrapartidarios (…), por lo tanto en el numeral cuarto dicha sentencia declara inaplicables a la solución del presente proceso dichos artículos (49.4 y 134 de las normativas invocadas, por desconocer estos lo previsto en los artículos 22.1, 74.2 y 123 de la Constitución, “porque dichas disposiciones legales y reglamentarias imponen requisitos no exigidos en la carta magna por ostentar una candidatura a un proceso de elección popular.
Por lo tanto, taxativamente, en numeral quinto de dicha sentencia, el codemandado Leonel Fernández no tiene ningún impedimento constitucional ni legal para ostentar una candidatura a un puesto de elección popular con miras a las elecciones del 2020”.
TSE/027-2019. Trata sobre una acción en nulidad parcial el 5 de julio de 2019, incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra las reservas de candidaturas realizadas por el PRM.
El TSE declaró sin valor ni efecto jurídico las reservas de candidaturas para el nivel senatorial depositadas por la referida organización en la Junta Central Electoral el 22 de junio de 2019, por violación al principio de democracia interna previsto en el artículo 216 de la Constitución e inobservancia de los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 33-18 y el artículo 21 del Estatuto de dicho partido.
Sentencias contra 15-19
Sentencia del TC. Declara la nulidad por inconstitucional del artículo 284, numeral 18 de la Ley 15-19, que penalizaba con 10 años de prisión la difamación. Tomó la decisión en atención a un recurso elevado por la Fundación Prensa y Derecho, argumentando que la legislación es violatoria de la libertad de expresión y concede privilegios a los políticos en el país.
La Fundación Prensa y Derecho, Inc., impugnó en inconstitucionalidad el referido artículo, sobre la base de que dicha disposición legal al imponer penas privativas de libertad por compartir propaganda que afecta a un candidato, desnaturaliza el ejercicio al libre acceso a la información, y limita irrazonable y desproporcionadamente la libertad de expresión y difusión del pensamiento.
Sentencia del TSE. Declara inconstitucional el artículo 145 de la Ley 15-19, respecto a que las resoluciones de la JCE sobre propuestas de candidaturas únicamente podrán ser recurridas en revisión por ese órgano.
Sentencia TC. Anula la facultad del TSE para conocer los denominados delitos y crímenes electorales, atribuciones que reconoce a los tribunales penales ordinarios.
Esta sentencia, de la cual solo se ha publicado su dispositivo, el Tribunal Constitucional señala que el imputado tiene el derecho de que sus casos sobre acusaciones por delitos y crímenes electorales sean conocidos por el juez natural de la persona.
Con esa decisión deja sin efecto esa atribución que la Ley sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos confería al Tribunal Superior Electoral, lo cual representa otra declaratoria de inconstitucionalidad que afecta a esta legislación aprobada en agosto del 2018.
El recurso fue interpuesto ante el Tribunal Constitucional por Edwin I. Grandel en contra de la facultad para conocer delitos electorales que le confieren al Tribunal Superior Electoral las leyes 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; la 15-19, Orgánica del Régimen Electoral de febrero de 2019 y resoluciones del Tribunal Superior Electoral sobre su aspecto contencioso.
Diversidad
— Muchos intereses
La diversidad de intereses entre los que conforman el órgano de rango constitucional lo convertiría en un escenario estéril para acuerdos. Tampoco parece la JCE, órgano que el PLD lo mantiene en observación.
Debates CES, partidos JCE son inadecuados
Potestad. Aunque existe un panorama distendido y el tiempo para ajustar los eventuales nuevos cambios normativos, al final serán las cúpulas de los partidos políticos las que tendrán la última palabra en ese sentido.
En el contexto anterior, de manera particular perremistas y peledeístas trazarán el camino, al margen del CES y de la propia JCE, órgano rector en la organización de los procesos electorales.
La práctica ha demostrado que las élites políticas dominicanas han preferido los marcos jurídicos obsoletos, motivado a que les facilitan el control de las estructuras partidarias. Aunque el CES, JCE y partidos iniciaron debates para reformar esas leyes, resulta evidente que, por la multiplicidad de actores, no es el adecuado.