La Ley 47-25 de Contrataciones Públicas y los Pliegos de Condiciones
La Ley Núm. 47-25 de Contrataciones Públicas, promulgada por el presidente Luis Abinader el 28 de enero de 2026, constituye un instrumento en el que se instauran los principios de la administración pública establecidos por la Constitución de la República Dominicana, específicamente en su artículo 8, relativo a la función esencial del Estado de garantizar la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva.
El principal objetivo de esta nueva Ley 47-25 de Contrataciones Públicas es la aplicación del sistema de consecuencias, el cual fue eliminado con la aprobación de la Ley No. 449-06.
La nueva ley 47-25 debe eliminar, en los pliegos de condiciones, los privilegios derivados de recaudos excesivos y abusivos que vulneran múltiples derechos fundamentales establecidos en la Constitución, los cuales fueron utilizados durante la aplicación de la Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley Núm. 449-06.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, como órgano rector del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, según lo indicado en el artículo 8 de la Ley 47-25 y en sus 23 atribuciones contenidas en el artículo 11, debe garantizar en los pliegos de condiciones el respeto al artículo 39 de la Constitución, relativo al derecho a la igualdad, así como al artículo 4 (Principios) y sus 21 numerales de la Ley 47-25.
El artículo 245, sobre transición, establece que los procedimientos de contratación iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 47-25 se sujetarán a lo dispuesto en las leyes vigentes al momento de la convocatoria, incluidas las etapas de recepción, liquidación y solución de controversias.
Es importante destacar que las corporaciones de acueductos y alcantarillados están utilizando, en el Sobre A, criterios para inhabilitar oferentes mediante el ítem de evaluación en los siguientes renglones:
Experiencia de la empresa como contratista.
En el caso de personas jurídicas, la experiencia como contratista con un valor de 15 puntos solo aplica para las obras realizadas directamente por la empresa oferente y no toma en cuenta la experiencia obtenida por los profesionales del personal principal de dicha empresa en trabajos donde hayan participado como funcionarios, ingenieros residentes, encargados o supervisores en obras. Esto provoca que se les asigne una puntuación de cero, lo cual constituye un aspecto que puede prestarse a prácticas de corrupción.
En el caso del ingeniero civil jefe de obra, exigir la obligación de poseer un título de maestría en hidráulica o sanitaria constituye una violación a la Ley Núm. 111 de 1942, requisito otorgado mediante decreto del presidente de la República para ejercer legalmente las profesiones de ingeniería, arquitectura y agrimensura.
En los documentos de acreditación de la capacidad de solvencia económica y financiera, se exigen recaudos excesivos y abusivos, como referencias bancarias que demuestren disponibilidad en cuentas de ahorro o corriente, donde se establezca vigencia, certificados y otros instrumentos financieros que evidencien el porcentaje de liquidez que posee el oferente. Para personas jurídicas y físicas se exige un 30 % del valor total del presupuesto del proyecto, y 15 % para las Mipymes.
No obstante, aun cuando se presentan certificaciones bancarias y de entidades financieras, se realizan análisis internos no transparentes en los que se establece un índice de 3.40, superior al 1.5 permitido en los pliegos de condiciones, lo que constituye una violación al Reglamento Núm. 416-23, específicamente en su artículo 69, relativo a la certificación de apropiación presupuestaria.
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