La ley 189-11 y el fideicomiso

La ley 189-11 y el fideicomiso

La ley 189-11 y el fideicomiso

Daris Javier Cuevas.

La promulgación de la Ley 189-11, del 16 de julio del 2011, en la Republica dominicana aparece la figura jurídico financiera del fideicomiso como instrumento esencial para la implementación de múltiples proyectos de inversión y desarrollo, capaz de fomentar la creación de patrimonio autónomo.

Esta ley sustenta su espíritu sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, creándose de tal manera un marco legal unificado para impulsar el desarrollo del mercado hipotecario y de valores de la República Dominicana, cuya intención ha sido incorporar la figura del fideicomiso para complementar la legislación financiera dominicana.

Al observar el contenido y objeto de la Ley No. 189-11 podemos apreciar el criterio interpretativo de esta norma jurídica que atiende principalmente  la intención del legislador o finalidad que inspiró su adopción como mecanismo de las operaciones que impulsa la misma con el fideicomiso. Por tal razón, se trata de una norma jurídica dictada por una autoridad competente, que es el legislador y donde se ordena realizar las operaciones comerciales conforme con la norma constitucional y la justicia, sin perjuicio del Estado y los ciudadanos.

Bajo esos criterios de ley, el art. 3 de la Ley No. 183-11 deja claramente establecido que el fideicomiso “es el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad con la ley” .

En adición, el artículo 4 es bien preciso al establecer que el objeto del fideicomiso también “podrá constituirse para servir cualquier propósito o finalidad legal, incluyendo el impulso del desarrollo del mercado inmobiliario, siempre y que no sea contrario a la moral, el orden público y las buenas costumbres”. Se trata de la creación de las figuras jurídicas necesarias y fortalecer las existentes, para poder desarrollar el mercado hipotecario dominicano, canalizando recursos de ahorro voluntario u obligatorio, para el financiamiento a largo plazo a la vivienda y a la construcción en general.

Hay que resaltar que el acto constitutivo del fideicomiso no podrá contener cláusulas que signifiquen la imposición de condiciones abusivas e ilegales y que desnaturalicen el negocio fiduciario, desvíen su objeto original, o se traduzcan en menoscabo ilícito de algún derecho ajeno, tal como seria desnaturalizar las obligaciones atribuidas al fiduciario, conforme con la ley 189-11.

En virtud de que el gobierno dominicano se ha empeñado en impulsar el fideicomiso público y colocarlo sobre la Ley No. 189-11 sería relevante que se detenga a observar que esta norma jurídica no contempla esa figura, por tanto, tal intención ha de realizarse mediante una ley de fideicomiso público y de esa manera no se irrumpe y desfavorece el negocio fiduciario en la Republica Dominicana.

Al constituir por decreto, y a la velocidad de un rayo, la figura del fideicomiso público, el gobierno no se detuvo a reparar que estaba incurriendo en múltiples violaciones a la Constitución de la Republica y varias leyes que conforman el ordenamiento legislativo y le propicia una estocada mortal a la transparencia y la fiscalización del patrimonio público.  En efecto, el contenido del fideicomiso publico contraviene el principio de la separación e indelegabilidad de los poderes público consagrado en el texto constitucional, lo que permite interpretar que se está reproduciendo la tendencia predominante previo a la constitución del 2010, lo que indica la intención de regresar a situaciones superadas.

También existe una invasión a las atribuciones del Congreso Nacional establecido en el numeral 1 del artículo 93 en su literal k sobre el tratamiento de aprobación por parte del congreso a los contratos enviados por el presidente de la Republica. En igual dirección ocurre con el numeral 2 en su literal d del artículo 128, así como el artículo 244, los cuales tienen méritos para una acción directa de inconstitucional y su pronunciamiento favorable por parte del tribunal constitucional.



Daris Javier Cuevas

Economista-Abogado Máster y Doctorado en economía Catedrático de la UASD