La Asamblea Revisora fue reunida en el año 2015 para reformar la Constitución y así Danilo Medina pudo reelegirse.
En la entrega anterior explicamos el concepto de reforma constitucional, sus funciones y su naturaleza especial. Hoy abordaremos la convocatoria del órgano que la lleva a cabo.
Aunque el procedimiento de reforma constitucional es propio de las constituciones escritas, cada uno es particular.
Dependiendo del sistema constitucional, la puede llevar a cabo el Congreso, la población o un órgano especial. Muchos sistemas contienen varias vías para la reforma o de enmiendas, incluso reforma y enmiendas a la vez
En el caso dominicano el órgano previsto específicamente para llevar a cabo la reforma constitucional es la Asamblea Nacional Revisora.
Este órgano está previsto en los artículos 120, 270, 271 y 272 constitucionales. Tiene como función única discutir y decidir la reforma constitucional una vez ha sido convocada para ello.
Está compuesta por todos los congresistas que, al momento de su convocatoria y reunión, pasan de ser senadores y diputados a ser asambleístas.
Reunión de cámaras
Aunque su composición es igual, la Asamblea Nacional Revisora no es el Congreso y ni siquiera una reunión conjunta de las cámaras. Esto puede verificarse al revisar las características de cada una de estas instituciones.
El Congreso es un órgano que se reúne periódicamente, sin necesidad de convocatoria especial, tiene a su cargo las competencias de legislación y fiscalización propias del Poder Legislativo y sus miembros son representantes de la demarcación que los eligió.
Sin embargo, cuando actúan como asambleístas revisores solo se reúnen como consecuencia de una convocatoria especial, su propósito no es la sustitución de ninguno de los poderes del Estado, sino solo la reforma de la Constitución y dejan de ser representantes locales para convertirse en representantes de la totalidad del pueblo dominicano.
Tal es la diferencia, que durante todo el año 2009 el Congreso y la Asamblea Nacional Revisora sesionaron al mismo tiempo, sin que ninguno vulnerara las competencias del otro.
Articulados
También es importante señalar que aunque los artículos 117 al 120 constitucionales prevean que la Asamblea Nacional Revisora es un tipo de Asamblea Nacional, también establecen distinciones insoslayables entre ambos órganos. En particular el artículo 120, que hace excluyentes las facultades ordinarias de la Asamblea Nacional de las que corresponden a la Asamblea Nacional Revisora.
Es decir, que la Asamblea Nacional solo puede actuar como Revisora cuando ha sido específicamente convocada para ello.
Según el artículo 270 constitucional, la Asamblea Nacional Revisora solo puede reunirse cuando sea convocada por una ley de convocatoria.
Esta es una ley ordinaria, pero con características especiales. El artículo 269 constitucional señala que solo puede ser propuesta por la tercera parte de los miembros de una de las cámaras del Congreso, o por el Poder Ejecutivo.
Por su parte, el artículo 270 señala que, contrario a las demás leyes, no puede ser observada por el presidente de la República. Esto trae como consecuencia que si el Congreso quiere reunir a la Asamblea Nacional Revisora para reformar la Constitución, el Presidente no tiene forma de evitarlo.
Discusión
Durante la reforma constitucional de 2015 algunos sectores plantearon la hipótesis de que la ley de convocatoria es una ley orgánica y que, por lo tanto, para ser aprobada requiere del voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes en vez de una mayoría simple.
En su sentencia TC/0224/17 el Tribunal Constitucional señaló que no es orgánica, sino ordinaria, porque no está contemplada en el artículo 112 constitucional que establece taxativamente cuándo las leyes son orgánicas.
La ley de convocatoria debe ordenar la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, declarar la necesidad de la reforma constitucional, establecer el objeto de la misma y señalar los artículos que serán reformados.
Sobre la declaratoria de necesidad, la Suprema Corte declaró en la sentencia del 7 de agosto de 2002 que basta con que la ley la afirme, sin necesidad de explicarla.
Esto fue ratificado por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia TC/0224/17.
El objeto es el propósito que persigue el legislador al convocar la reunión de la Asamblea Nacional Revisora. Finalmente, deben señalarse los artículos que se pretenden reformar.
Para algunos ese es un listado que no puede ser modificado por la Asamblea Revisora, y esto tiene sentido, si se asume que la Asamblea es un simple cuerpo constituido o lo que algunos llaman “constituido-constituyente”.
Pero ese no es un tema pacífico, puesto que otros –entre los que me encuentro- entienden que, una vez reunida la Asamblea Nacional Revisora y proclamada la Constitución, es difícil encontrar un órgano que pueda declarar la inconstitucionalidad de lo decidido.
Pero esto lo discutiremos en la última entrega de esta serie.
En la próxima analizaremos la discusión y aprobación (o no) de la reforma constitucional.
122 Diputados para la convocatoria.
Esta cantidad es la necesaria en la Cámara de Diputados para abrir modificación.