La Constitución de la República, en su artículo 6. Supremacía de la Constitución: Señala. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Su artículo 8, define que, la función esencial de Estado, es la protección efectiva de los derechos de la persona.
La circular emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), Núm. DGCP44-PNP-2023-001, establece las recomendaciones sobre requisitos y criterios de acreditación de Solvencia Económica y Financiera en los pliegos de condiciones de los procedimientos de contratación pública, con el objetivo de continuar fortaleciendo el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP). La cual puede ser establecida por las instituciones del Estado. Lo cual, obviamente no es una obligación uso.
Se dispone que, la misma es, conforme a las disposiciones del artículo 8, numeral 3, de la Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones y sus modificaciones.
Hay funcionarios del sector construcción del gobierno anterior del presidente Luis Abinader que usan esta circular, alegando “Eso es una disposición de la DGCP) y de uso obligatorio”. Lo cual es un motivo para beneficiar a sus relacionados. Olvidando la Constitución en su artículo 148. Responsabilidad civil.
Esta circulación Núm. DGCP44-PNP-2023-001, es un vector de corrupción en licitaciones de obras estatales, por los recaudos excesivos y abusivos que, colocan en los Pliegos de Condiciones, Especificaciones Técnicas y Términos de Referencia, con elevados % de certificaciones de Línea financiera y Línea comercial que, deben describir y demostrar claramente los montos, plazos y condiciones.
Destacando que, estas trabas limitan la participación de oferentes, constituyéndose en una violación burda a la Constitución de la República Dominicana, en sus artículos, 39. Derecho a la igualdad; 40. Derecho a la libertad y seguridad personal en su numeral 15; 50. Libertad de empresa; 138. Principios de la Administración Pública; 217. Orientación y fundamento; 218. Crecimiento sostenibles; 219. Iniciativa privada y 221. Igualdad de tratamiento.
Subrayando que, los artículos 39 y 50 de la Constitución, son Derechos Fundamentales, en tal sentido, los oferentes inhabilitados en una licitación pública, para construcción de obras públicas, por la referida normativa. Tienen la potestad de elevar una Acción de amparo, por mandato del articulo72, de la Constitución, por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA), por ordenanza del artículo 164 de la Constitución.
La citada circulación, también viola el artículo 3 de la ley 340-06, en sus numerales2, 3, 5, 8 y 9.
El artículo 69 del Reglamento Núm. 416-23 de Aplicación de la ley 340-06, obliga a las Entidades Públicas, tomar las medidas provisorias necesarias a los fines de garantizar la apropiación de fondos correspondientes a la ejecución plurianual consignada dentro del Presupuesto Nacional del Estado, para garantizar el pago de las partidas que, se desprendan del proceso licitado y contratado.
Entonces, esta Circulación Núm. DGCP44-PNP-2023-001, debe ser eliminada.