La República Dominicana, en términos normativos, goza del privilegio de contar con uno de los regímenes más modernos de América Latina para tutelar los derechos políticos, desde lo puramente disciplinario hasta lo jurisdiccional.
En el ámbito disciplinario, al parecer, esto no ha calado en la comprensión de una parte de la dirigencia de partidos, agrupaciones y movimientos políticos que sigue actuando a la usanza antigua, contrariando la legalidad actual.
Algunos lo hacen por desconocimiento, y otros que, conscientes de la ilegalidad de su proceder, actúan motivados por emociones o herencias faraónicas propias de una época de nuestra historia que, teóricamente, se considera superada.
A partir de la promulgación de la Constitución del año 2010, los partidos se encuentran bajo la superlegalidad constitucional. El artículo 2016 establece que dentro de los fines esenciales de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, figuran el de garantizar la participación ciudadana en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; y contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad popular.
El espíritu del legislador evidencia la voluntad para el fortalecimiento institucional del Sistema de Partidos Políticos, a partir del perfeccionamiento del régimen que lo rige, a fin de potenciar el cumplimiento de los deberes y los derechos políticos.
Esta voluntad del asambleísta representó las bases para que ocho años después se aprobara la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en la que se dispuso, en el artículo 31, la creación de un Tribunal Nacional de Disciplina y Etica y otros territoriales, para conocer las faltas disciplinarias de los miembros y establecer las sanciones correspondientes.
La legislación se adelantó a la colocación de frenos en el interés de evitar arbitrariedades disciplinarias, de manera que prevalezcan el imperio de la legalidad y la justicia.
En el contexto anterior, el acápite 5, del artículo 30, refiere al derecho de defensa: “En caso del sometimiento de un miembro por ante un tribunal disciplinario es imprescindible que se instrumente un expediente fundamentado en las normas estatutarias o reglamentos vigentes, garantizando en todo caso el hecho de defensa al afiliado y de éste a presentar sus alegatos antes de recibir algún tipo de sanción”.
Mientras que el acápite 6, en torno a la expulsión de miembros, dice: “Los miembros de un partido, agrupación o movimiento político no podrán ser expulsados sin antes haber sido debidamente citados, escuchados y juzgados en las instancias partidarias correspondientes. La expulsión estará debidamente documentada, motivada y amparada en los mecanismos y procedimientos que establecen los estatutos”.
La referida legislación le había puesto también freno a la redacción de los estatutos cuando estableció en el artículo 26 que “los partidos, agrupaciones y movimientos políticos redactaran sus estatutos de conformidad con la Constitución, la presente ley, sin perjuicio de otras leyes que regulen aspectos específicos relacionados”.
La idea es que los principios establecidos en las reglas estatutarias estén orientados a garantizar la democracia interna, la igualdad de derechos y deberes de los miembros y el ejercicio político transparente.
Otra cuestión fundamental que se debe observar en la celebración de un juicio disciplinario radica en el cumplimiento con el debido proceso, el cual tiene carácter constitucional.
En este aspecto, el párrafo único del artículo 31 de la Ley 33-18 es claro: El Tribunal Superior Electoral es la instancia competente para conocer y fallar sobre la violación al debido proceso de las decisiones emitidas por la Comisión de Ética y Disciplina”.
El juicio disciplinario sumario es, entonces, ilegal, porque ni se cita ni se escucha para juzgar.
¡Dura lex sed lex!