Como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y todas sus ramas afines, el Estado dominicano, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley número 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986, la cual especializa el 1 % (uno por ciento) sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, con el propósito de crear un Fondo Común destinado a Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para beneficiar a los trabajadores sindicalizados del indicado sector laboral.
En la práctica, la especialización que ordena el artículo 1 de la ley en cuestión no es realizada de manera voluntaria por los contribuyentes, ni tampoco la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), entidad que según manda el artículo 4 del indicado texto legal debe encargarse de su recolección, actúa en consecuencia, por lo cual es muy común ver al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y Ramas Afines demandando directamente ante la jurisdicción civil el cobro de los valores que por concepto de la deducción del 1 % (uno por ciento) sobre el valor de las construcciones legalmente le corresponde.
A propósito de las acciones en cobro incoadas directamente por el Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y Ramas Afines ante los tribunales civiles, los accionados suelen alegar constantemente que el Fondo no tiene calidad para reclamar el pago de los valores que especializa la Ley 6-86 en su beneficio, ya que solo a la Dirección de Impuestos Internos (DGII) corresponde tal actuación; también oponen los contribuyentes ante el órgano jurisdiccional, con el objetivo de desmeritar la demanda, que los Inspectores Fiscalizadores al servicio del Fondo carecen de calidad para llevar a cabo los cálculos de los montos especializados, ya que es una labor que la ley le asigna al ahora Ministerio de Obras Públicas.
Nuestra Suprema Corte de Justicia recientemente se ha pronunciado, en decisiones de fecha 25 de enero del año en curso, esgrimiendo en el primero de los aspectos cuestionados que exclusivamente la Dirección General de impuestos Internos (DGII), Órgano recaudador del Estado , cuyas funciones son indelegables por aplicación del artículo 4 de la Constitución de la República, está facultada para recolectar tributos parafiscales, que consisten en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el funcionamiento de manera autónoma de entidades como el Fondo de los Trabajadores de la Construcción; que en lo concerniente a los cálculos para determinar de manera precisa a cuántos ascienden los montos que deben ser depositados por los contribuyentes a partir de la especialización del 1% sobre el valor de la construcción, refirió nuestro más alto tribunal de justicia, que es el Ministerio de Obras Públicas, a través de su departamento correspondiente, el que debe realizar el cálculo de los valores relativos a la especialización, no así los Inspectores Fiscalizadores del Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y Ramas Afines, por aplicación de la letra del artículo 3 de la Ley 6-86.
*Por A. Alejandro Bello F.