En ocasión de la representación legal que asumí con motivo de una litis entre asociaciones deportivas y una federación, es mi deber ciudadano compartir lo sucedido al ver la falta de aplicación y conocimiento de la ley que rige ese sector, es decir, la Ley 122-05, sobre regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana (ONG), y su Reglamento de aplicación Núm.40-08. En efecto, dos temas se destacan: primero, cómo puede la Administración aprobar federaciones al margen de la ley; y segundo, cómo una jueza pueda aplicar la Ley de Sociedades Comerciales y el Código de Comercio a un conflicto entre asociaciones sin fines de lucro, en franca violación al principio iura novit curia.
A manera de introito hay que trazar la diferencia entre asociación y federación. La asociación se forma con el acuerdo de cinco o más personas con el objeto de realizar actividades de bien social o interés público que no persigan beneficios apreciables en dinero para repartir entre sus asociados; mientras que, la federación es un órgano interasociativo que requiere para su inscripción de un mínimo tres “asociaciones” sin fines de lucro legalmente incorporadas.
Las federaciones, como los consorcios, las redes, uniones, confederaciones, etc, deben estar conformadas por “asociaciones”, no obstante, la Procuraduría General de la República, aprueba estatutos de federación en la que se establece que sus miembros pueden ser “personas físicas”, creando deslealtad y desequilibrio en el fin tutelado por las federaciones ( art.10 del Reglamento), y sobre todo, una ilegalidad.
Lo interesante del tema es que, esas personas físicas, en tanto sus estatutos lo reconocen como miembros (impropiamente), pueden votar en las elecciones para elegir cuál va ser su presidente, igualándose en derechos con asociaciones que, para elegir su delegado para la asamblea eleccionaria, previamente deben celebrar una asamblea a tales fines. En este sentido, conozco de una federación deportiva dirigida por un presidente que no pertenece a ninguna asociación de las que la conforma, y mucho menos practica el deporte que representa. Todo lo anterior, a pesar de que los estatutos deben contener “normas que promuevan la democracia participativa (art.4.o, Ley 122-05 )”, ese presidente tiene lustros siéndolo.
Lo lamentable de todo esto es que, confiando uno como abogado, ante un conflicto entre asociaciones sin fines de lucro, que se les aplicaría el principio “iura novit curia”, es decir, “el juez conoce el derecho” [Ver Sentencia TC/101/14], pero no, y ¡vaya perla!!, la Jueza que conoció el asunto en una de las salas de la Cámara Civil del Distrito Nacional, no garantizó la “tutela judicial efectiva y el debido proceso” (no respetó los arts. 68 y 69 de la Constitución) e instruyó en atribuciones comerciales (siendo un asunto civil), decantándose finalmente en cuanto al fondo, con la aplicación de la Ley General de Sociedades Comerciales Núm.479-08, y el Código de Comercio, a un diferendo entre asociaciones, como ya llevo dicho.
Esperamos, que en este caso, y en cualquier otro con esta “suerte procesal,” se imponga el impero de la ley, y, hayan jueces que conozcan la norma a aplicar e impartan justicia. Amén de que esta situación que se ha convertido en una verdadera lucha para las partes enfrentadas, ha tenido conocimiento el Comité Olímpico Dominicano (COD) y el Ministerio de Deportes, y ambas instituciones deportivas han hecho mutis para una posible solución.
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